REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓN: 4082-08
En el día de hoy miércoles trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble signado con el No. 63A-130, conformado por un Local Comercial y un Galpón, ubicado entre las calles 82 y 83, Sector Prolongación Amparo, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el aviso que indica “Cooperativa Puertas y Ventanas ZULIA ALUMINIOS R.L.”, sitio señalado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados LINNE ELBEN PINTO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 8.090.978 y 7.965.183, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.957 y 83.409, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO, titular de la cedula de identidad No. 9.714.301, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No. 42, tomo 41-A, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión al ciudadano CRUZ ALFONZO POLANCO FREITES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 9.585.547, quien manifestó ser trabajador de la empresa, a quien se le hace saber que puede comunicarse con los propietarios de la empresa y con un abogado de su confianza para que la asista en este procedimiento. Seguidamente presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados LINNE ELBEN PINTO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, antes identificados, expusieron: “Solicitamos a este Tribunal Ejecutor de Medidas le de cumplimiento al presente exhorto y ejecute la Medida de Secuestro que ha sido decretada sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos”. Acto seguido y siendo las diez y treinta minutos de la mañana se hace presente la ciudadana MARITZA DEL VALLE VILLALOBOS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 5.854.960, a quien el Tribunal procede a notificar de su misión, quien no manifestó que carácter detenta en este acto hasta que llegue su abogado. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Practico al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Seguidamente el Tribunal procede a designar como Secuestratario Judicial del inmueble objeto de la presente medida a la parte actora ciudadano GIUSEPPE ALAIMO, antes identificado, representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados LINNE ELBEN PINTO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, antes identificados, quienes estando presentes expusieron: “En nombre de nuestro representado aceptamos el cargo recaído en su persona, procediendo el Tribunal a tomarles el juramento de Ley de la manera siguiente: En nombre de su representado juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en el mismo?; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado en este acto procede a identificar el inmueble objeto de la presente medida: Tratase de un inmueble conformado por un Local Comercial y un Galpón, ubicado entre las calles 82 y 83, Sector Prolongación Amparo, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble en el área de local comercial, se encuentra construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, pisos de granito, puerta principal en metal y vidrio, con protección de Santa Maria, se encuentra cercado con paredes de bloques menos su frente; consta de las siguientes dependencias: Un área para oficinas, cuatro áreas de deposito y una sala sanitaria. Asimismo posee un área de galpón, construido con paredes de bloques, techos con estructura metálica y laminas de acerolee, pisos de cemento rustico, portón y puerta metálica, ventanales de ventilación. Todo el inmueble se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, la zona cuenta con todos los servicios públicos. El inmueble se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veinte metros (20 Mts), y linda con la calle 82; SUR: Mide veinte metros (20 Mts), y linda con la calle 83, su frente; ESTE: Mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la Susecion de Dilmaro González Jiménez, Elis Guillermo Lugo Moran y Luis Emiro Quintero, hoy ocupados por Cecilia Rodríguez; y OESTE: Mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Cusa; y coincide tanto en linderos, medidas ubicación y nomenclatura con el señalado en el despacho comisorio. En este estado presente la ciudadana MARITZA DEL VALLE VILLALOBOS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 5.854.960, actuando con el carácter de representante de la Cooperativa Puertas y ventanas Zulia Aluminios, inscrita en el registro Inmobiliario segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 34, protocolo primero tomo 35, asistida en este acto por el abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.971.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119, expuso: “Visto que el Tribunal de ejecución que se encuentra constituido en el local donde mi representada se encuentra arrendada y actualmente en posesión, he identifico nuevamente a mi representada la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, con los datos que se expusieron anteriormente. Primero: Solicito del Tribunal que verifique que el exhorto que le fue remitido por el Juzgado Sexto de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial se trata de una Medida de Secuestro en juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO donde el actor de ese juicio principal es lo ciudadano que aparece identificado según el exhorto como GIUSEPPE ALAIMO y presuntamente según el contenido ese mismo exhorto la parte demandada y contra quien fue dictada esa medida es la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No. 42, tomo 41-A, lo que el Tribunal no esta cumpliendo ya que pretende ejecutar la medida contra una persona distinta que es la que yo represento y ya identifiqué con el nombre de COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, es evidente que mi representada, la cooperativa no es la Sociedad Mercantil contra quien se dicto la medida y tampoco es la Sociedad Mercantil ALUMINIO MOLINA, quien se encuentra arrendada y tampoco en posesión del inmueble contra quien se pretende practicar la medida de secuestro según el exhorto que se recibido del Juzgado de Municipio. Le señalo al Tribunal que en el contenido del mismo exhorto se le indica lo siguiente. “En la ejecución de la referida Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, el Juez encargado deberá respetar y dejar a salvo los derechos constitucionales y legales de las partes y de posibles terceros”. En este caso en particular el Código de procedimiento Civil es claro en su articulo 599 ordinal séptimo que trata de las causas para que sea procedente la Medida de Secuestro, como se dijo en el contenido del exhorto el juicio es por una relación de arrendamiento y del contenido del numeral séptimo que es el único aplicable en un caso como el presente la medida solo opera contra el demandado, específicamente el numeral séptimo del articulo 599 del CPC, dice. “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato”. El Juez encargado de la presente comisión como conocedora del derecho debe saber que del contenido de esta norma el legislador solo prevé la medida de secuestro contra el arrendatario, en ningún caso contra terceros, igualmente el articulo 546 de la misma norma prevé la suspensión de la medida cuando se presente documento fehaciente que acredite la cualidad del opositor y para ser mas claro solicito en nombre de mi representada la suspensión de la presente Medida de Secuestro con fundamento a lo anteriormente expuesto ya que mi representada no es parte en ese juicio ni tiene interés en el y solo se trata de un fraude al sistema judicial por parte del demandante ciudadano GIUSSEPPE ALAIMO, que tiene un juicio pendiente de idéntica situación, es decir identidad de parte objeto y titulo ante el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se encuentra paralizado por el abandono del accionante ciudadano GIUSEPPE ALAIMO, por lo que dicha persona tratando de engañar a operadores judiciales presentó una demanda totalmente igual solo a los fines de defraudar al sistema judicial y mediante artificios lograr su cometido de desalojar a mi representada, solicito al tribunal valore el documento publico que le hago entrega en siete folios en original, donde se aprecia que efectivamente de la constitución legal de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS y que deje constancia de que en los avisos de el local que lo tuvo que apreciar al momento de constituirse dentro del local que ocupa mi representada, es decir, la cooperativa que ya se señaló, en esos avisos se aprecia solo Cooperativa Zulia Aluminios, es decir, el nombre de mi representada, no existe ningún aviso que identifique a la demandada en el juicio principal Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, como quien ocupare el local que se encuentran secuestrando, es todo”. El Tribunal ordena agregar a las actas que conforman la presente comisión el documento presentado por la parte que se opone a la presente medida, todo constante de ocho (08) folios útiles. Seguidamente presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados LINNE ELBEN PINTO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, antes identificados, expusieron: “Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los señalamientos expresados por quien pretende oponerse írritamente a las disposiciones contenidas en el exhorto que ordena la medida de secuestro que se esta practicando en este acto, por cuanto el presunto opositor lo demuestra la fehaciencia de su cualidad ante este Tribunal comisionado señalando al inicio de su exposición su cualidad de arrendatario sin mostrar ningún documento que le acredite tal cualidad, igualmente verificado como ha sido en el Tribunal de la causa la constitución de los elementos de verosimilitud que conllevaron al llenado de los extremos que señala el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, y los cuales le llevaron elementos de convicción suficientes al juzgado de la causa al verificar primero. Que efectivamente lo que se pretende es secuestrar un inmueble cuyas especificaciones, linderos y datos identificatorios se encuentran insertos en las actas procesales; segundo: omite la parte que presuntamente pretende oponerse a la ejecución de la presente medida las disposiciones de derecho común relativas a las ejecución de las ejecución de los contratos de tracto sucesivo puesto que tampoco ha demostrado antes este Tribunal la falta de pago de los cánones de arrendamiento los supuestos pago s de los cánones de arrendamiento que adeuda a los efectos de suspender como írritamente pretende la realización de este acto; tercero. Existe en el Tribunal de la causa y lo señalo expresamente en este acto que tanto el arrendatario como mi cliente mantuvieron hasta la fecha de incoar la presente acción una relación arrendaticia de manera sui géneris, por cuanto este Tribunal debe observar que el ciudadano Jairo Antonio Molina aparece tanto en el contrato original como en el acta constitutiva del estatuto de la supuesta cooperativa que opera en este sitio aunado al hecho de que la ciudadana Maritza Villalobos la identificarse ante este Tribunal comisionado obtente el apellido de casada apellido Molina, lo que da a entender nexos de familiaridad y consanguinidad operando una situación de hecho y no de derecho, lo que conlleva un fraude a la ley al crear empresas posteriores para evadir su responsabilidad al contrato original celebrado; cuarto: Al existir la presente situación de hecho también se evidencia que efectivamente no hay pago alguno en la supuesta oposición que pretende formular la parte demandada asimismo reitero al Tribunal que no existe en el ordenamiento jurídico la figura de la oposición ante la figura del secuestro, por lo que exhorto y solicito respetuosamente a este Tribunal sirva a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el articulo 237 y 238 del Código de procedimiento Civil y que en atención al principio Iura Novit Curia, solicito se aplique en este acto, solicito al Tribunal que antes del cierre de la presente acta voy a consignar el contrato de arrendamiento que cursa en copia certificada ante el Tribunal de la causa”. En este estado presente la ciudadana MARITZA DEL VALLE VILLALOBOS DE MOLINA, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, antes identificada, asistida en este acto por el abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, ya identificado, expuso: “Vista la exposición de quien representa a la parte actora en el juicio principal totalmente infundada por cuanto no presenta documento fehaciente que le haga oposición al documento publico que le entregue al Tribunal y pretende de quien regenta este Juzgado de ejecución se pronuncie sobre el juicio principal como es el hecho de aducir la falta de pago, como otro hecho de aducir mi estado civil y ofrecerlos al Tribunal como motivos de su oposición a la oposición que presento a la medida e igualmente desconoce quien representa al actor que los contratos de arrendamientos verbales son totalmente lícitos y están previstos en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la posesión que tiene mi representada en este local es obvio por cuanto es a quien el Tribunal pretende secuestrar el local donde mi representada se encuentra en posesión de este. En cuanto a las disposiciones señaladas por quien representa al actor específicamente el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil es pertinente su aplicación en este caso y es efectivamente lo que le estoy solicitando al Tribunal que cumpla con el exhorto en los limites que le fue señalado es decir, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, quien presuntamente debía encontrarse en calidad de arrendataria en este local, y ya que el Tribunal puede constatar de que mi representada es quien se encuentra ocupando este local y no es parte en ese juicio, le solicito nuevamente suspenda la medida a los fines de evitar daños que podrían se irreparables a mi representada y que en todo caso esta medida es de carácter provisional, es decir, por el hecho de que se suspenda no estaría afectando la causa principal ni le estaría causando gravamen al accionante en el juicio principal y si por el contrario le estaría causando daños a mi representada quien ha sido sorprendida con la medida que mediante artificios ha logrado obtener la parte actora, igualmente le señalo al Tribunal que quien representa al actor pretende según lo que solicito en su exposición que se le conceda un lapso indeterminado en el tiempo a los fines de presentar según su decir un contrato de arrendamiento vencido, entre el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO y la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, que es contra quien procede la medida de secuestro, ya que la medida fue dictada en un juicio por relación arrendaticia entre el actor y la Sociedad ALUMINIOS MOLINA, y no contra un local que esta determinado en el exhorto lo ocupare quien lo ocupare, ya que así no fue acordado en el exhorto donde se dicto la medida de secuestro, ya que así se aprecia de su contenido, la medida de secuestro no fue dictada contra un local al real saber y entender del Tribunal que la dicto, sino que fue dictada por motivo de un juicio de arrendamiento donde el demandado es una persona distinta a mi representada por lo que con los fundamentos que se han señalado considero que no es procedente su ejecución, y en todo caso solicito al Tribunal a los fines de evitar causarle daño a mi representada considere la posibilidad de nombrar a mi representada como depositaria en todo caso de que no aprecie todo lo que se le ha señalado y no lo considere pertinente, ya que con el hecho de nombrarme depositaria evitaría causarme daños patrimoniales y no le estaría causando daño alguno al accionante en el juicio principal, es todo”. Seguidamente presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados LINNE ELBEN PINTO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, antes identificados, expusieron: “Vista la irrita replica formulada por la parte demandada, hago efectiva la consignación en este acto constante de siete folios útiles copia simple del contrato de arrendamiento de cuya lectura se desprende la identificación del arrendatario y que coincide plenamente con el acta consignada referida a la constitución de la cooperativa donde el señor Jairo Antonio Molina aparece en ambos instrumentos con lo cual atendiendo al principio del levantamiento del velo corporativo y en atención de la disposición de parte infine de la cláusula cuarte del referido contrato y cuyo original se encuentra en copia certificada en el tribunal de la causa, ratifico mi solicitud de ejecución de la medida de secuestro decretada, tomando en consideración que la parte demandada no ha presentado ante este tribunal ningún documento fehaciente que amerite una eventual suspensión, solicito sirva ejecutar la medida decretada por el tribunal de la causa, es todo”. El Tribunal ordena agregar a las actas que conforman la presente comisión las copias simples consignadas por los apoderados judiciales de la parte actora constante de siete (07) folios útiles. En este estado presente la ciudadana MARITZA DEL VALLE VILLALOBOS DE MOLINA, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, antes identificada, asistida en este acto por el abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, ya identificado, expuso: “Visto la copia simple que consignó el representante de la parte actora solicito del Tribunal verifique que primero se trata de una copia simple que no demuestra nada, que no tiene valor en derecho y que de la lectura de su contenido en caso de que hubiese consignado el original se puede apreciar de que se encuentra vencido, por lo que nuevamente solicito suspenda la ejecución”. Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento al presente exhorto emanado del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se limita a cumplir estrictamente con la ejecución de la Medida de Secuestro para lo cual fue exhortado, y dicha oposición deberá ser resuelta por el juzgado de la causa quien es el competente para resolver lo conducente, visto que la parte que se opone a la ejecución de la presente medida no presentó la cualidad que le acredite la posesión del inmueble mediante un instrumento jurídico valido, en cuanto al nombramiento de la depositaria o secuestrataria, el secuestratario judicial del inmueble objeto de la presente medida fue designado por el juzgado de la causa, por lo cual se niega lo solicitado. En este estado presente la ciudadana MARITZA DEL VALLE VILLALOBOS DE MOLINA, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, antes identificada, asistida en este acto por el abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, ya identificado, expuso: “Solicitamos a la parte ejecutante de su autorización para que los siguientes bienes muebles que señalamos a continuación: 1) Varios tableros de construcción localizados en la parte externa del galpón. 2) Varias vigas de hierro. 3) Una (01) manguera de riego color blanco. 4) Cinco (05) vigas Doble T, en forma de caballete. 5) Una (01) viga de 6 Mts con base de estrella. 6) Once (11) estructuras de hierro (burros) y varios perfiles de aluminio. 7) Un (01) mueble en madera enchapada de color verde con cuatro gavetas. 8) Una (01) vitrina de metal color negro sin vidrio. 9) Un (01) trompo mezclador. 10) Una (01) mesa metálica rectangular. 11) Una (01) cocina de 4 hornillas. 12) Una (01) mesa pequeña ovalada de madera. 13) Varios tubos de aluminio redondos de ¾. 14) Un (01) lavaplatos usado. 15) Varias cabillas tipo tripa de pollo. 16) Cinco (05) bases para filtros. 17) Dos (02) ranas y una motobomba. 18) Una (01) reja metálica para puerta. 19) Tres (03) sillas de escritorio. 20) Varios perfiles de aluminio de diferentes calibres. 21) Varios vidrios de diferentes tamaños y calibres. 22) Dos (02) estructuras metálicas grandes tipo burro. 23) Un (01) encerado. 24) Varias bandas de persianas. 25) Un (01) aire acondicionado de ventana marca Venerama. 26) Un (01) extractor. 27) Una (01) puerta de madera y una de hierro. 28) Una (01) base para camas con ruedas. 29) Tres (03) escritorios modulares de madera. 30) Una (01) mesa pequeña de madera desarmada. 31) Una (01) mesa de aluminio pequeña, con tres entrepaños de vidrio. 32) Cuatro (04) sillas secretariales; queden en este inmueble, ya que por razones de tamaño y peso son de difícil transporte en este momento. 33) Una (01) estructuras metálica de aluminio con lamina acrílica. 34) Una (01) estructura metálica de aluminio color blanco con su puerta”. Seguidamente presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados LINNE ELBEN PINTO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, antes identificados, expusieron: “En nombre de nuestro representados, autorizamos para que los bienes muebles anteriormente identificados queden en el inmueble objeto de la presente medida de secuestro”. Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento al presente exhorto, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO, el inmueble anteriormente identificado, haciendo formal entrega del mismo al Secuestratario Judicial del inmueble objeto de la presente medida a la parte actora ciudadano GIUSEPPE ALAIMO, antes identificado, representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados LINNE ELBEN PINTO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, antes identificados, quienes declaran recibirlo en este acto libre de personas y únicamente con los bienes muebles anteriormente identificados. Se deja constancia de que la notificada MARITZA DEL VALLE VILLALOBOS DE MOLINA, antes identificada, retiró el resto de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble con la colaboración de personal y trasporte suministrado por la parte ejecutante de la medida. Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, menos el notificado - trabajador de la empresa por retirarse del sitio antes de concluir el acto, siendo las siete y quince minutos de la noche (7:15 PM), del día de hoy.
LA JUEZ
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA NOTIFICADA- REPRESENTANTE DE LA COOPERATIVA
Y SU ABOGADO ASISTENTE
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA –
SECUESTRATARIO JUDICIAL
EL PRÁCTICO
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
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