REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte querellante: Revolution Hot Dancing, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27-07-2005, anotado bajo el Nº 17, tomo 37-A, representada por su presidenta ciudadana Carmen Raquel Trosel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.463 domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por los abogados en ejercicio Pedro Elías Fernández León y Cruz Daniel Carreño Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 42.736 respectivamente y de este domicilio.
Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la jueza Virginia Vásquez González.
Parte actora en el juicio principal: Carmelo Capuccio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.015.593.
Apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal: Marie José Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.711, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.059, domiciliada en la calle Igualdad, Edificio Porlamar, piso Nº 2, oficina Nº 5, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II.- LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia la presente acción de amparo constitucional por escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2008, por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, actuando en su condición de presidenta de la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Pedro Elías Fernández León y Cruz Daniel Carreño Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 42.736 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Carmelo Capuccio, contra la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A. Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de veintiocho (28) folios útiles y noventa y cinco (95) folios anexos.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el representante de la accionante, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
Que “... en fecha 10-10-2007, el ciudadano Carmelo Capuccio, presentó demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de su representada la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A por resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 28-12-2005, anotado bajo el N° 42, tomo 186; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro de este Estado, y las bienhechurías sobre él construidas, cuya duración se pactó por un plazo de dos (2) años fijos, contados a partir del 15-12-2005 ...”
Que “... la demanda fue admitida el día 16-10-2007, ordenándose su trámite por el procedimiento breve de acuerdo a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”
Que “... en fecha 29-10-2007, mediante auto el tribunal de la causa ordenó ampliar el objeto de la prueba con miras al decreto de la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble arrendado, por no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 588 y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 28-11-2007 el demandado consignó en franca contradicción con lo solicitado, unas pruebas ilegales e impertinentes referidas a certificaciones expedidas por los Tribunales de Municipio de este Estado, que certifican que la empresa demandada no había consignado canon de arrendamiento alguno a su favor, los cuales consideró que llenaban los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... las certificaciones írritas llevadas al proceso por el demandante fueron las expedidas en fechas 14-11-2007, 15-11-2007 y 27-11-2007 por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.”
Que “... en fecha 12-12-2007 mediante auto el tribunal de la causa instó al demandante a consignar original o copias certificadas del documento de propiedad del inmueble arrendado, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida, siendo que en fecha 13-12-2007 el ciudadano Carmelo Capuccio, parte actora, consignó en copia certificada documento de propiedad de un inmueble ubicado en el caserío La Otra Sabana, Municipio Aguirre (sic) Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) de este Estado y ratifica la solicitud de embargo preventivo, verificándose de dicho documento que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, y de allí que las certificaciones de consignación de cánones de arrendamiento, debieron ser expedidas por dicho tribunal por ser el competente por el territorio, y no por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignados por el demandante haciendo incurrir en error al Tribunal al analizar pruebas írritas y acordar la medida de secuestro.”
Que “... el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-12-2007 ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar la medida de secuestro solicitada en la causa (...) y que en la misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida se secuestro decretada, siendo ésta practicada en fecha 14-01-2008.”
Que “... en la oportunidad de practicarse la referida medida, el tribunal comisionado una vez constituido en el interior del inmueble objeto de la misma y en cumplimiento de la comisión, declaró secuestrado el bien arrendado donde funciona la empresa Revolution Hot Dancing, C.A, dejando constancia de la presencia en el acto de la ciudadana Carmen Raquel Trosel, en su carácter de presidenta de la mencionada empresa, asistida por el abogado en ejercicio Luis Gabriel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, y que en esa oportunidad la mencionada ciudadana, se dio por citada en nombre de su representada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en ese mismo acto procedió a hacerle entrega al apoderado de la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solicitando para ello un plazo hasta el día viernes 18-01-2008 para proceder a retirar las puertas y ventanas de las bienhechurias construidas en el lote de terreno objeto del contrato; que igualmente solicitó al apoderado de la parte actora le condonara la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento tenía su representada con la parte demandante; que el apoderado judicial de la parte actora, aceptó el convenimiento propuesto por la representante de la parte demandada, dejando constancia que ésta le haría entrega en ese acto del inmueble objeto del juicio, que el contrato quedó resuelto en ese acto, que le fue concedida a la parte demandada el plazo solicitado para la entrega hasta el día viernes 18-01-2008 a los fines que retirara las puertas y ventanas de las bienhechurias mencionadas y que asimismo se dejó constancia que en ese acto le condonó a la parte demandada la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento tenía con su poderdante, declarando expresamente que la parte demandada nada quedaba a deber a su representado por concepto del contrato de arrendamiento, el cual quedó resuelto, otorgándose ambas partes el mas formal finiquito. Se dejó constancia igualmente que ambas partes “solicitaron al tribunal de la causa homologara el referido convenimiento y ordenara el archivo del expediente.
Que “... el referido convenimiento fue homologado por el a quo mediante auto dictado en fecha 29-01-2008, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... de lo narrado ha quedado evidencia que en el juicio incoado por Carmelo Capuccio en contra de su representada la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A, por resolución de contrato de arrendamiento, tramitado en el expediente Nº 23.204, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuó fuera de su competencia, lesionando el derecho constitucional del debido proceso al admitir la demanda por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y tramitarla por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando el objeto del contrato estaba constituido por dos bienes que se tramitan por procedimientos diferentes, el primero, un (1) lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) excluido del procedimiento aplicado expresamente por el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el segundo las bienhechurias sobre él construidas, constante de un galpón de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts²), una construcción de cincuenta metros cuadrados (50 mts²); una caceta de taquilla de cinco metros cuadrados (5 mts²), una fuente de soda y restaurant de doscientos metros cuadrados (200 mts²) con un total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²), que no ocupan el cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad de terreno, los cuales debió tramitarlos por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem.”
Que “... admitida como fue la demanda por el procedimiento breve y frente a la solicitud del demandante del decreto y práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la demandada; en fecha 29-10-2007, el tribunal le indicó al demandante que vista la falta de motivación que presentaba el libelo y sus diligencias de fecha 26-09-2007 y 18-10-2007, con respecto a los extremos del “fumus boni iuris” “periculum in mora” y la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previstos en los artículo 588 y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que procediera a ampliar el objeto de la prueba de los precitados requisitos que no se encontraban llenos, ni suficientemente demostrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pruebas éstas que nunca aportó el demandante.”
Que “... en fecha 28-11-2007, el ciudadano Carmelo Capuccio, a través de su apoderado judicial, en franca contradicción con lo solicitado, y mintiéndole al tribunal dijo que consignaba certificaciones expedidas por los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción del inmueble, siendo éstas certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y que según el demandante certifican que la empresa demandada no consignó canon de arrendamiento alguno a su favor, siendo que éstos tribunales no corresponden por el territorio a la jurisdicción del inmueble arrendado, y es así que en fecha 12-12-2007 el tribunal de la causa, instó al demandante a ampliar la prueba y para ello solicitó la consignación del original o copias certificadas del documento de propiedad.”
Que “... en fecha 13-12-2007, el ciudadano Carmelo Capuccio, consignó en copia certificada documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-02-1995, anotado bajo el Nº 24, folios 84 al 86, protocolo primero principal, tomo Nº 7, primer trimestre del citado año, de donde se evidencia que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, de allí que la certificación de la consignación de cánones de arrendamiento, debió ser expedida por el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por ser el competente por el territorio y no por los Tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, situación ésta que hizo incurrir al tribunal en error al analizar las pruebas impertinentes ordenando abrir en fecha 18-12-2007, el respectivo cuaderno y decretando en la misma fecha la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y las bienhechurias sobre él construidas sin que constaran en autos las pruebas ordenadas, fundamentándose en las pruebas impertinentes consignadas por la demandante.”
Que “... la falsedad con que actuó el ciudadano Carmelo Capuccio, a través de su apoderado judicial, al consignar unas pruebas impertinentes, hizo incurrir en error al tribunal al analizar las pruebas impertinentes, lo cual lo conllevó a presumir la apariencia de buen derecho “fumus boni inris (sic)”, el periculum in mora y el extremo contemplado en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como también hizo que su representada en fecha 14-01-2008, en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro y en presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Aurelio Crisafulli, el cerrajero ciudadano Robert González, una comisión de agentes de la brigada especial de INEPOL integrada por dos (2) funcionarios, un funcionario del I.A.M.E.N.E, se constituyó el tribunal en el interior del inmueble arrendado, declarando el bien secuestrado.”
Que “... fue amenazada por el apoderado judicial del demandante “ con que se iban a llevar a sus hijos”, bajo la violación de los derechos constitucionales de su representada a un debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído en juicio y bajo la influencia que representó en su persona todas aquellas personas que se encontraban en el inmueble, infundiéndole temor, lo que la conllevó a que actuando en su carácter de presidenta de la empresa demandada Revolution Hot Dancing, C.A, asistida de abogado, bajo amenaza, se dio por citada en el juicio, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, haciendo entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de bienes y personas, solicitando un plazo hasta el día viernes 18-01-2008, para proceder a retirar las puertas y ventanas de las bienhechurias construidas en el lote de terreno; que le fuera condonada la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, siendo aceptado por el demandante el convenimiento propuesto, recibiendo éste el inmueble objeto del presente juicio y concediéndosele el plazo solicitado hasta el día viernes 18-01-2008, para que retirara las puertas y ventanas de las bienhechurias construidas, condonándole el demandante la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, otorgándose ambas partes el mas formal finiquito, solicitando ambas partes al tribunal la homologación del referido convenimiento y el archivo del expediente.”
Que “... sobre este particular es claro puntualizar que el convenimiento no causa efecto alguno por cuanto el procedimiento es nulo de nulidad absoluta, ya que el tribunal decretó la medida de secuestro actuando fuera de su competencia.”
Que “... en fecha 29-01-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta impartió su homologación al convenimiento referido, y en consecuencia dio por terminada la causa y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, susceptible de ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... con la presente solicitud de amparo constitucional, no pretende reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la cosa juzgada de la homologación, por cuanto el juez actuó fuera de su competencia, que busca la restitución para su representada de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz.”
Que “... no pretende convertir la presente acción en una segunda o tercera instancia por cuanto también se violó el derecho a la doble instancia, no hubo sentencia de fondo, que el tribunal homologó una actuación realizada en un tribunal que solo había sido comisionado para realizar ciertas actuaciones.”
Que “... fundamenta su acción en los artículos 27 y 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: ...omissis... así como en los artículos 1, 4 y 6 ordinal 4, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen: ...omissis...
Que “... con su acción pretende: 1.- que se anule el auto de admisión de la demanda, dictado en contra del orden público y de la ley, por el Juzgado accionado. 2.- que como consecuencia de la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 16-10-2007, solicita se anule el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18-12-2007, que aperturó el cuaderno separado de medidas, 3.- que como consecuencia de la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 16-10-2007, solicita se anulen todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluyendo el auto de fecha 29-01-2008, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta impartió la homologación y dio por terminada la causa, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
III.-LA SENTENCIA ACCIONADA
En la decisión dictada el 29 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:
“... Vista el Acta levantada en fecha 14-01-2.008 (f. 17 al 19 del Cuaderno de Medidas), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18-12-2.008, relacionada con el expediente Nº 23.204, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano Carmelo Capuccio contra la Sociedad Mercantil Revolution Hot Dancing, C.A., en la cual la parte demandada CONVIENE en todas y cada una de las partes que conforman la pretensión aquí demanda y ambas partes establecieron lo siguiente: 1) Que la parte demandada convino en todas y cada una de las pretensiones exigidas por el actor y hace entrega, al apoderado de la parte actora, debidamente desocupado de bienes y personal, el bien objeto del la presente controversia; 2) Que la parte demandada solicita se le conceda hasta el día viernes 18-01-2.008, como plazo para retirar del inmueble arrendado, puertas y ventanas que son de su propiedad; 3) Que la parte demandada solicita le sea condonada la deuda que posee hasta la fecha (14-01-2.008), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 4) Que la parte demandante recibe a su entera satisfacción el local objeto del presente litigio, libre de bienes y personas, le confiere a la demandada el plazo requerido para retirar los objetos de su propiedad, anteriormente señalados y acepta condonar la deuda existente declarando que nada se adeuda por concepto de cánones de arrendamiento; 5) Ambas partes, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, solicitan se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente. En virtud de lo anteriormente señalado, y por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte requerida la capacidad para convenir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su homologación y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, susceptible de ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 524 y siguientes, eiusdem. Así se establece.-
IV.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, estableció: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida - como se expresó - en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las interpretaciones vinculantes explícitamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, actuando en su condición de presidenta de la empresa Revolution Hot Dancing C.A, contra la decisión proferida el día 29 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, coherente con la disposición legal citada, y con el determinado criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
V.- El TRÁMITE PROCESAL
En fecha 21 de mayo de 2008, el tribunal admite la acción de amparo constitucional y ordena la notificación de la Jueza Virginia Vásquez González, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se ordena asimismo la notificación de la parte actora en el juicio principal (Resolución de Contrato de Arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadano Carmelo Capuccio, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado; finalmente se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha 21-05-2008, se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2008, el alguacil de este juzgado consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al ciudadano Carmelo Capuccio, parte actora en el juicio principal, y por diligencia suscrita en fecha 30-06-2008 el referido funcionario consignó oficio dirigido al juzgado accionado.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2008, la abogada Marie José Rodríguez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.059, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Capuccio, parte actora en el juicio principal, consignó documento de revocatoria del poder conferido por su representado al abogado Aurelio Crisafulli, y documento por el cual el ciudadano Carmelo Capuccio dio en venta en fecha 28-01-2008 a la empresa Desarrollos e Ingeniería 98, C.A, el inmueble objeto de la presente acción de amparo.
En fecha 07-07-2008, mediante diligencia la abogada Marie José Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, solicita a este tribunal ordene la citación de la sociedad mercantil Desarrollos e Ingeniería 98, C.A en la persona de su presidente Aridanes Gregorio Felipe Ramos y/o de su vicepresidente Leonardo de Jesús Gómez Gutiérrez, a los fines de que se hagan presentes en la audiencia constitucional como parte interesada. Este pedimento fue acordado por este juzgado mediante auto emitido en la misma fecha ordenándose en consecuencia librar la boleta de notificación respectiva.
En fecha 11-07-2008, el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Aridanes Gregorio Felipe Ramos, en su condición de representante legal de la empresa Desarrollo & Ingeniería 98, C.A, tercera interesada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2008, el alguacil temporal de este juzgado, consignó debidamente firmado y sellado, oficio de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 16-07-2008, la secretaria titular de este juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2008, la parte accionante solicitó copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 21-07-2008, se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparecen los abogados Pedro Elías Fernández León y Cruz Daniel Carreño Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 42.736, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante. Asimismo compareció la abogada Marie José Rodríguez Martínez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Capuccio, parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Igualmente compareció la Dra. Virginia Vásquez González, en su condición de jueza encargada del tribunal señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El tribunal dejó constancia que no compareció la representante del Ministerio Público, ni el tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional.
Intervino en la audiencia constitucional, el abogado Pedro Elías Fernández León, plenamente identificado, y expuso:
“Solicitamos de este tribunal la protección de sus derechos constitucionales de la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing C.A., derecho a la defensa, al debido proceso, de acceder a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva y derecho a ser oído en juicio, derechos estos que fueron vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al impartir la homologación al convenimiento que hizo la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A. en el acto donde se practicaba la medida de secuestro llevado a cabo por el juzgado Primero de Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, medida de secuestro que se llevó a cabo por el decreto de secuestro emitido por el Juzgado Civil sin que se llenaran los extremos a que aluden los artículos 585, 588, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante en el juicio principal no cumplió con lo ordenado por el tribunal al indicarle que ampliara la prueba para verificar los extremos del Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, requisito éste que consistía en consignar la certificación expedida por el tribunal del Municipio Maneiro, quien era el competente por el territorio para expedir validamente dicha certificación de no consignación de cánones de arrendamiento, sin embargo el ciudadano Carmelo Capuccio en la diligencia que suscribió para consignar dichas certificaciones, consignó 4 certificaciones expedidas por los tribunales Primero, Segundo, tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, vale decir, que no cumplió con lo exigido por el tribunal de la causa, que la hizo incurrir en error de juzgamiento al decretar la medida de secuestro, es de hacer observar que los tribunales antes mencionados no son competentes por el territorio para expedir dichas certificaciones, posterior al auto en donde ordeno ampliar la prueba la ciudadana juez le ordenó al demandante Carmelo Capuccio que consignará documentos de propiedad, siendo este consignado a los autos y con el cual se demostró que el bien inmueble que se dio en arrendamiento se encuentra ubicado en el municipio Maneiro, asimismo demostró con dicho documento de propiedad que ciertamente es propietario de un lote de terreno de 10.000 Mts2, del mismo documento se desprende que para el momento en que adquirió dicho inmueble no existían bienhechurias que hayan sido construidas con anterioridad a la compra de dicho bien inmueble y mucho menos se demuestra de las copias certificadas consignadas como prueba que hubiese realizado título justo de propiedad a los fines de demostrar las bienhechurias que supuestamente dio en arrendamiento así como tampoco demuestra su propiedad; decimos que el decreto de secuestro lo dictó el tribunal Primero Civil sin que tuviera competencia para ello por las siguientes razones: Para el momento en que el ciudadano Carmelo Capuccio presento la demanda de resolución de contrato de arrendamiento del contrato firmado entre las partes, por un lote de terreno de un área de 10.000 Mts2 y las bienhechurias sobre construidas, el tribunal procedió a admitir la demanda de acuerdo al artículo 33 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad debió haberlo procesado, haberlo admitido por el artículo 338 del mismo Código de Procedimiento Civil por cuanto los inmuebles sin edificación, están excluidos expresamente por el artículo 3 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, no demostró el ciudadano Carmelo Capuccio la existencia de dichas bienhechurias, decimos bienhechurias sin saber si en realidad o determinar si pueden considerarse edificaciones, no trajo junto con el libelo de su demanda la certificación de habitabilidad necesaria para demostrar que realmente se trataban de edificaciones que pudieran tramitarse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios o de algún tipo de edificación excluido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por todos estos particulares que consideramos que la juez en principio actúo fuera de su competencia al admitir la demanda por un procedimiento diferente al establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el ciudadano Carmelo Capuccio hizo incurrir al tribunal y con ello al Poder Judicial en error de juzgamiento al consignar pruebas no solicitadas por el Tribunal, vale decir, que mí criterio resultan ser pruebas impertinentes llevó al Tribunal Primero Civil a decretar la medida de secuestro sin que estuvieran llenos los extremos del Fumus Bonis Iuris, Periculum in Mora y la falta de pago a que alude el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón solicitamos que éste Tribunal de acuerdo a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales restituya a la sociedad Revolution Hot Dancing, C.A. en su carácter de arrendataria que tenía para el momento en que se practicó la medida de secuestro, asimismo solicitamos que en vista de la garantía constitucional al debido proceso, a la defensa, a ser oído en juicio, de acceder a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva anule el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en donde consideramos que subvirtió el procedimiento, asimismo y en vista de la nulidad del auto de admisión proceda anular las subsiguientes actuaciones contentivas de el auto que ordenó aperturar el cuaderno de medidas y con ello el decreto de la medida de secuestro así como también el auto o sentencia que homologo el convenimiento que hizo la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A. en el procedimiento que consideramos actúo fuera de su competencia. Es todo”.
La abogada Marie José Rodríguez Martínez, parte accionante en el juicio principal, expuso:
“Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los puntos planteados por el abogado de la parte actora en el presente procedimiento de acción de amparo, por cuanto en primer término el contrato suscrito entre el ciudadano Carmelo Capuccio y la sociedad Mercantil Revolution Hot Dancing C.A. es perfectamente claro, consensuado, especifico y en el mismo se establece claramente y sin ninguna duda el arrendamiento que se le otorgaba a la mencionada sociedad mercantil sobre el lote de terreno y todas y cada una de los bienhechurias sobre éste construidas en el que se especificaba claramente el área de lote de terreno más la barra, la tasca, los baños, el local especifico para restaurante y fuente de soda, caseta de vigilancia, todo ello accesorio e inherente al terreno e indivisible, se alquiló el terreno y las bienhechurias como un todo tanto es así que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se establece claramente el uso eminentemente comercial de lo arrendado y que éste serviría para que funcionara la discoteca. Los contratos son leyes entre las partes y los que suscriben los mismos dan fe de todo lo que allí se establece, deben ser cumplidos exactamente como han sido previstos así como también aceptar las consecuencias jurídicas que se deriven de éste, por lo tanto la sociedad mercantil ya citada al suscribir el contrato dio fe de todo cuanto se le estaban arrendando, cabe destacar, que los instrumentos privados así como los públicos tiene igual valor probatorio entre las partes las partes y contra terceros, por otro lado con respecto a que no era competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamiento artículo 33 que remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil considero que al estar más que claro el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la sociedad mercantil procedía totalmente ese procedimiento incoado en el juicio principal por resolución de contrato y consta en dicho juicio principal los recibos de cánones de arrendamiento insolutos por parte de la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A., estos instrumentos privados consignados los cuales demuestran la falta de pago del arrendatario tienen plena prueba ya que gozan de igual valor probatorio que los públicos entre las partes y los terceros, la juez ordena en dicho juicio ordena ampliar la prueba más en ningún momento solicito taxativamente esas certificaciones, sólo ordeno ampliarlas, sin embargo esto no significa que se desechen las pruebas consignadas a tales efectos, dicho esto en nombre de mi representado considero que el debido proceso en el juicio principal se cumplió tal y como estaba previsto bajo el procedimiento de juicio breve. En cuanto a la incompetencia que manifiesta la parte actora en el presente proceso niego totalmente que haya habido algún tipo de incompetencia por cuanto probado como se encuentra por las partes suscritas en el contrato de arrendamiento que eso funcionaría en forma comercial y para el destino que iba a tener esta perfectamente incluida dentro del Decreto de arrendamientos Inmobiliarios. tanto por la materia como por la cuantía así como por la jurisdicción el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es perfectamente competente para admitir, sustanciar y sentenciar la causa principal que da objeto a esta nueva que tenemos acá. Por otra parte el debido proceso estuvo presente todo el tiempo por cuanto la representante legal de la sociedad mercantil sabía perfectamente que todo el que contrata o arrienda tiene obligaciones que cumplir, las dos fundamentales una cuidar el bien como un buen padre de familia y darle el destino para el cual fue arrendado y la otra pagar todos y cada uno de los cánones previsto, lo cual en el momento en que se intenta la demanda en el juicio principal dicha ciudadana debía 4 meses tal y como consta en los recibos consignados para tales efectos y hasta el momento en que se realizo el secuestro debía a mi representado la cantidad de 10 cánones de arrendamiento para un monto aproximado de Bs. F. 60.000,00 considero que cualquier tipo de inconveniente, duda o vicios en que la parte actora considere que se lesionó a su representada ha debido solicitarse en el juicio principal y específicamente luego de dictada la homologación tuvo un lapso de 5 días para la apelación lo cual no ejerció en su oportunidad y era allí donde debía solicitar las nulidades que creyera convenientes, en este sentido me permito consignar ante este tribunal certificación expedida por el Juzgado del Municipio Maneiro donde consta suficientemente que la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing C.A. ni el aquel entonces ni durante el procedimiento ni ahora han consignado ningún tipo de cánones de arrendamiento a favor de mi representado, con lo que queda demostrado que dicha empresa jamás cumplió con lo pautado en el contrato de arrendamiento suscrito. Por otro lado es público y notorio que la representante legal de la mencionada empresa sabía las consecuencias jurídicas que la omisión del pago le podría traer, ya que el desconocimiento de la ley no exime a nadie de su cumplimiento, cabe resaltar que en cuanto a lo alegado por la parte actora de que han debido hacerse por dos procedimientos dicho esto en el libelo de la demanda, es totalmente fuera de todo orden ya que las bienhechurias y accesorios sobre el terreno son inherentes a éste y en consecuencia sólo opera un solo procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inquilinario que nos remite al procedimiento breve. Finalmente expreso que en ningún momento se violó el derecho ala defensa ni al debido proceso en el procedimiento inicial tanto es así que en la homologación se presenta la representante legal de dicha empresa con un abogado que dice consiguió por allí en el momento, sin embargo el mismo sabía todo lo que iba a decir en ese instante y solicita a nombre de ella, la representante legal el darse por citada, el renunciar al lapso de comparecencia, a entregar el bien arrendado e inclusive a solicitar que se le condonara toda la deuda, lo cual fue aceptado y posteriormente homologado. Todo esto lo hace una persona que está debidamente asistida que sabe y conoce del incumplimiento en que incurrió y por supuesto de que al llegar a esa homologación se vería libre del pago correspondiente. Es todo”.
La Dra. Virginia Vásquez González, jueza encargada del juzgado señalado como agraviante, expuso:
“En cuanto a la violación del debido proceso que se imputa al Juzgado a mi cargo por no haber admitido la acción con fundamento en el procedimiento ordinario, sino por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se contraen al procedimiento breve, me permito observar en el descargo al tribunal al que represento que cuando se demanda debe acompañar el actor el instrumento fundamental de su pretensión en virtud a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del la ley adjetiva, el cual fue aportado al libelo de la demanda y es precisamente el que determina el procedimiento a seguir por el tribunal, además de la cuantía y el territorio, éste último que se deduce de dicho instrumento y la cuantía con relación al valor estimado en el referido libelo de demanda. En este sentido de las cláusulas correspondientes a dicho contrato se examinó que fue arrendado un lote de terreno y sus bienhechurias y que el destino dado por las partes al bien inmueble arrendado era para uso comercial, para no entrar en detalles sobre el objeto mismo atinente a la explotación comercial que se le dio al aludido bien arrendado. Así las cosas el tribunal procedió admitir conforme a los artículos en referencia, sustanciando la causa por el procedimiento breve, conforme a derecho, por lo que la delación imputada al juzgado a mi cargo con relación a la vulneración del debido proceso respecto a la admisión de la demanda resulta ser improcedente y así pido sea declarado por este juzgado superior si considera entrar a resolver el fondo del asunto; y digo esto porque no puede utilizarse la vía extraordinaria del amparo constitucional como remedio procesal a las impugnaciones que en su oportunidad y conforme a las leyes procesales y sustanciales que rigen la materia que nos ocupa, se dejaron de hacer valer para desvirtuar la validez y eficacia de los actos jurídicos ya celebrados. En este sentido, se advierte que las violaciones constitucionales denunciadas enmascaran y arropan transgresiones directas de las normas procesales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo incoada por la accionante contra las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se pretende por vía de amparo, anular todo un procedimiento llevado a cabo desde su admisión hasta que operó el auto aprobatorio del juez de un convenimiento celebrado en el momento de la ejecución de una medida de secuestro, cuando la accionante, quien estuvo asistida de abogado en el momento de la practica de la medida y posterior convenimiento, podía haber impugnado la ilegalidad del auto de admisión de la demanda a través del ejercicio de la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de no haber estado conforme con la medida de secuestro dictada porque se sirvió como fundamento para su decreto certificaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, emanadas de juzgados donde, por razón del territorio, la demandada no debió consignar los cánones adeudados. Al respecto el medio impugnativo ordinario para atacar la medida de secuestro, es la oposición y si para el caso de que no lograra probar la parte demandada en la incidencia probatoria correspondiente, tal ilegalidad estructural del decreto, correspondería apelar de la sentencia que confirmara el secuestro. De manera que existiendo dos medios procesales ordinarios para atacar la referida ilegalidad, sin haber hecho uso de ellos no puede venir ahora la accionante a atacar su validez y eficacia a través de esta vía extraordinaria como lo es la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa. Por otra parte y específicamente con relación al auto de homologación suscrito por quien aquí interviene en representación del juzgado agraviante, debo hacer valer en este acto la autoridad de cosa juzgada de la que está revestido dicho convenimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, por cuanto la manifestación de voluntad declarada por la accionante en amparo para el momento de su ejecución no aparece constreñida, ni apremiada, ni forzada, ya que de ser así con anterioridad a la aprobación que en tal sentido debía impartirle el mencionado juzgado, dicha accionante debió haberlo participado al tribunal de la causa una vez que subieron las actuaciones practicadas por el juzgado ejecutor y ejercido incluso el recurso de reclamo sí el juez ejecutor hubiere incurrido en excesos o violado las garantías constitucionales y legales que le asistían como parte de un proceso judicial, del cual estaba conociendo presuntamente en esa oportunidad de la evacuación de la medida preventiva. Y quiero resaltar que ha sido reiterada, constante, diuturna y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que los actos de autocomposición de la litis celebrado por las partes son susceptibles de ser recurridos en apelación, por cuanto la homologación otorgada por el juez siempre y cuando quien haya convenido tenga capacidad para disponer del objeto del litigio y la materia no sea de orden público, se le reviste con autoridad de cosa juzgada propia de las sentencias judiciales. De allí que si la accionante consideró que el tribunal de la causa le había violado sus derechos constitucionales y trasgredido las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, tenía que ejercer el recurso de apelación y el juzgado superior investido de todas las facultades de revisión que le corresponden podía haber observado si dichas violaciones se produjeron para revocar así la aprobación impartida al convenimiento celebrado entre las partes por el juzgado agraviante. Finalmente, hago valer en todo el valor probatorio que favorezca al juzgado denunciado, la certificación que hoy ha presentado, el tercero coadyuvante y parte actora en la causa donde se decretó el secuestro que presuntamente violó los derechos constitucionales denunciados por la querellante, toda vez que sí el juzgado superior considera entrar a resolver el fondo del asunto en este amparo, cuya solicitud es inadmisible, y verificar con ello que el juzgado de la causa y hoy agraviante decretó una medida preventiva de secuestro con certificaciones emanadas de un juzgado incompetente, de anular todo el procedimiento desde su admisión hasta el auto homologatorio, sería reponer la causa en forma inútil por que de todas maneras la accionante se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento para la oportunidad en que no sólo se introdujo la demanda, sino también para el momento en que la medida cautelar fue decretada, lo cual se encuentra armónicamente dispuesto para el caso que nos ocupa en el último aparte del artículo 26 constitucional. En consecuencia solicito muy respetuosamente en nombre del juzgado a mi cargo, que declare inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta en su contra por la representante legal de la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing C.A., y para el supuesto negado que el juez constitucional considere que la misma es admisible y proceda a revisar las actuaciones judiciales llevadas a cabo por dicho juzgado, declare en la definitiva sin lugar la acción interpuesta, con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, con todo respeto. Es Todo. “
El abogado Pedro Elías Fernández León, hizo uso del derecho a réplica en los términos siguientes:
“Vista la exposición realizada por el ciudadano Carmelo Capuccio a través de su apoderada judicial en donde trae en la presente acción de amparo instrumentos no válidos para el presente caso por cuanto no se está discutiendo resolución de arrendamiento alguna en este momento por tal razón le solicito a este tribunal deseche la copia certificada traída a los autos como prueba. Hace la apoderada judicial una exposición en cuanto a la insolvencia de la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing C.A. , la cual tampoco es materia de discusión en la presente acción de amparo sin embargo y sólo para demostrar la solvencia en que se encontraba la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A. solicito del ciudadano juez que analice y examine para el momento de dictar su sentencia que el ciudadano Carmelo Capuccio en su libelo de demanda estableció que se adeudaba cuatro cánones de arrendamiento el primero de ellos, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y los subsiguientes tres recibos de cánones de arrendamiento fueron por la cantidad de Bs. 4.500.000,00 aduciendo también que la empresa demandada pagada tardía e irregularmente lo que significa que entre las partes modificaron de manera verbal la cláusula en la cual establecía la forma de pago de los cánones de arrendamiento, esto se confirma por cuanto los anteriores cánones de arrendamiento cancelados fueron cancelados por la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A. en partes de Bs. 1.000.000,00 cada uno y que el ciudadano Carmelo Capuccio recogía bien sea de manera personal o a través de terceras personas enviadas por él, situación ésta que demostraremos una vez que se anule por este tribunal el procedimiento llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en donde se le vulneraron los derechos constitucionales a la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A., También expuso que se dio en arrendamiento en un todo el terreno de un área de 10.000 mts2 y las bienhechurias constituidas por un galpón, una caseta, un área social, sin embargo para el momento que el tribunal le pide al demandante documento de propiedad éste sólo consignó o demostró la propiedad del terreno más no aparece en el cuerpo del documento la existencia de las bienhechurias así como tampoco consignó cédula de habitabilidad de haberla construido con posterioridad ciertamente los contratos son leyes entre las partes pero en aquellas que perjudique al arrendatario no deben tomarse en consideración. Demostró la apoderada judicial del ciudadano Carmelo Capuccio y acepto que ciertamente las consignaciones o certificaciones consignadas no fueron expedidas por el tribunal competente por el territorio sin embargo estableció que las mismas sirven de prueba para la cual realmente sirven de prueba para demostrar que no existían consignaciones realizadas por la empresa Revolution Hot Dancing, C.A., a favor del ciudadano Carmelo Capuccio, no identifican en dichas consignaciones el bien inmueble arrendado, sólo servían para demostrar la falta de pago frente al territorio de los tribunales de Mariño, García, Tubores, Villalba y península de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Es todo.
La abogada Marie José Rodríguez Martínez, hizo uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos:
“En este momento rechazo todos los dichos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A., por cuanto la presente causa se basa exclusivamente en la presunta vulneración de los derechos constitucionales de sus representada no aparece ni en esta causa ni en la del juicio principal ningún tipo de forma de pago fraccionado de la arrendataria a mi representado sino más bien la cantidad exacta por canon de arrendamiento que ésta debía cancelar oportunamente y que se estableció en el contrato de arrendamiento que era por Bs. F 4.500,00, para un monto total en el juicio principal de Bs. 18.000.000,00 que se debían en esa oportunidad, traigo a colación la certificación emanada del Municipio Maneiro por que en el presente procedimiento es precisamente en este acto en el que se pueden consignar este tipo de pruebas que lo que realmente lleva consigo es dar a conocer al ciudadano juez la mora, la falta de pago, el incumplimiento incurrido por la sociedad mercantil ya mencionada en detrimento de mi representado. Por otra parte no es esta la oportunidad para entrar en detalles de lo que hubo que hacerse en el juicio principal por cuanto ya dije que la ignorancia de la ley no es excusa para incumplirla, y que todo aquello que la parte demandada en el juicio principal consideraba improcedente, impertinente o viciado debía canalizarlo en el mismo juicio principal y utilizando los recursos necesarios a dicho proceso legal. Finalmente solicito al ciudadano juez desestime la pretensión de la parte querellante en el presente juicio por ser ésta evidentemente temeraria y la declare sin lugar en la definitiva. Es todo.
La Dra. Virginia Vásquez González, en contrarréplica expuso:
“En ejercicio de la contrarréplica, debo significar a esta instancia constitucional que el documento probatorio consignado por el tercero coadyuvante constituye una certificación emanada de un juzgado de Municipio y el juez en uso de sus facultades jurisdiccionales puede dar fe de los asuntos que lleva en el tribunal y podría la misma certificación, si se expidió conforme a derecho, surtir los efectos a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil. A tales efectos, la jurisprudencia rectora en materia de sustanciación del procedimiento de amparo constitucional, asentada como doctrina vinculante en el fallo 1-02-2000, caso Amado Mejía Betancourt y Otro, ha establecido que el juez puede apreciar las pruebas documentales que le sean aportadas por las partes en amparo y valorarlas en la definitiva, conforme a las disposiciones que al efecto establece el Código Civil cuando se trate de documentos públicos y de documentos públicos administrativos. De manera que, siendo objeto de examen para el juez constitucional en la presente causa la denunciada violación en que incurrió el juzgado agraviante de una medida de secuestro dictada con fundamento en cuatro certificaciones de consignaciones inquilinarias provenientes de cuatro Juzgados de Municipios incompetentes para expedirlas por razón del territorio, la certificación que al efecto hace el juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial sin entrar a analizar en este momento su contenido, adquiere una relevancia especial para el juez constitucional si declara admisible el presente amparo y tiene que entrar a considerar dicha presunta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa que asistía a la parte demandada en el juicio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia, máxime cuando sea alegado que dicho tribunal se extralimitó en sus atribuciones decretando un secuestro con base a certificaciones emanadas de tribunales incompetentes. También es fundamental para el juez constitucional el análisis de tal documento, ya que sí considera que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la accionante en el juicio cuestionado, tendrá que analizar sí los efectos anulatorios que se persiguen a través de esta vía procesal extraordinaria, conllevarían a la reposición inútil de la causa que prescribe la norma por mí alegada precedentemente, del artículo 26 constitucional. En virtud de todo lo expuesto insisto en el valor probatorio de dicha consignación en este juicio de amparo, toda vez que la misma deberá ser apreciada en la definitiva por el juez constitucional, no sólo por las razones ya expresadas, sino también en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, so pena de ser anulado el fallo por el superior de quien ahora debe sentenciar. Ratifico nuevamente el pedimento que con la venia de estilo y muy respetuosamente, he formulado a este juzgado de declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el juzgado a mí cargo y de no ser posible, la declaratoria sin lugar de la misma, analizados como han sido todos los alegatos explanados en esta audiencia como única oportunidad para el querellado de hacer alegatos y promover pruebas en este procedimiento expedito y breve, utilizado exclusivamente para restablecer situaciones jurídicas infringidas por lesiones directas a los derechos, principios y garantías constitucionales de los ciudadanos. Es todo”.
Pruebas aportadas en la audiencia constitucional por la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal.
El tribunal admitió las pruebas consignadas por la abogada Marie José Rodríguez Martínez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Capuccio, parte actora en el juicio principal:
1) Constante de siete (7) folios (f.188 al 194), certificación Nº 08-1433, expedida por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 07-07-2008, mediante la cual el secretario del mencionado juzgado certifica: “Que de la revisión del libro diario y de los registros llevados en el archivo de ese tribunal, no existe ningún expediente de consignación o consignaciones de cánones de arrendamiento, que haya realizado la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A a favor del ciudadano Carmelo Capuccio, por un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados y las bienhechurias sobre él construidas las cuales se encuentran situadas en la prolongación de la avenida 4 de mayo, sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 23-07-2008, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.463, domiciliada en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio “REVOLUTION HOT DANCING, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2005, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, contra el auto de fecha 29-01-2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por considerar este tribunal superior que su actuación en el presente juicio es temeraria. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente acción de amparo constitucional por escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2008, por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, actuando en su condición de presidenta de la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Pedro Elías Fernández León y Cruz Daniel Carreño Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342 Y 42.736 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Carmelo Capuccio, contra la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el representante de la accionante, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
Que “... en fecha 10-10-2007, el ciudadano Carmelo Capuccio, presentó demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de su representada la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A por resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 28-12-2005, anotado bajo el Nº 42, tomo 186; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro de este Estado, y las bienhechurias sobre él construidas, cuya duración se pactó por un plazo de dos (2) años fijos, contados a partir del 15-12-2005 ...”
Que “... en fecha 29-10-2007, mediante auto el tribunal de la causa ordenó ampliar el objeto de la prueba con miras al decreto de la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble arrendado, por no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 588 y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 28-11-2007 el demandado consignó en franca contradicción con lo solicitado, unas pruebas ilegales e impertinentes referidas a certificaciones expedidas por los Tribunales de Municipio de este Estado, que certifican que la empresa demandada no había consignado canon de arrendamiento alguno a su favor, los cuales consideró que llenaban los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... las certificaciones irritas llevadas al proceso por el demandante fueron las expedidas en fechas 14-11-2007, 15-11-2007 y 27-11-2007 por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.”
Que “... en fecha 12-12-2007 mediante auto el tribunal de la causa instó al demandante a consignar original o copias certificadas del documento de propiedad del inmueble arrendado, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida, siendo que en fecha 13-12-2007 el ciudadano Carmelo Capuccio, parte actora, consignó en copia certificada documento de propiedad de un inmueble ubicado en el caserío La Otra Sabana, Municipio Aguirre (sic) Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) de este Estado y ratifica la solicitud de embargo preventivo, verificándose de dicho documento que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, y de allí que las certificaciones de consignación de cánones de arrendamiento, debieron ser expedidas por dicho tribunal por ser el competente por el territorio, y no por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignados por el demandante haciendo incurrir en error al Tribunal al analizar pruebas irritas y acordar la medida de secuestro.”
Que “... el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-12-2007 ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar la medida de secuestro solicitada en la causa (...) y que en la misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida se secuestro decretada, siendo ésta practicada en fecha 14-01-2008.”
Que “... en la oportunidad de practicarse la referida medida, el tribunal comisionado una vez constituido en el interior del inmueble objeto de la misma y en cumplimiento de la comisión, declaró secuestrado el bien arrendado donde funciona la empresa Revolution Hot Dancing, C.A, dejando constancia de la presencia en el acto de la ciudadana Carmen Raquel Trosel, en su carácter de presidenta de la mencionada empresa, asistida por el abogado en ejercicio Luis Gabriel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, y que en esa oportunidad la mencionada ciudadana, se dio por citada en nombre de su representada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en ese mismo acto procedió a hacerle entrega al apoderado de la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solicitando para ello un plazo hasta el día viernes 18-01-2008 para proceder a retirar las puertas y ventanas de las bienhechurias construidas en el lote de terreno objeto del contrato; que igualmente solicitó al apoderado de la parte actora le condonara la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento tenía su representada con la parte demandante; que el apoderado judicial de la parte actora, aceptó el convenimiento propuesto por la representante de la parte demandada, dejando constancia que ésta le haría entrega en ese acto del inmueble objeto del juicio, que el contrato quedó resuelto en ese acto, que le fue concedida a la parte demandada el plazo solicitado para la entrega hasta el día viernes 18-01-2008 a los fines que retirara las puertas y ventanas de las bienhechurias mencionadas y que asimismo se dejó constancia que en ese acto le condonó a la parte demandada la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento tenía con su poderdante, declarando expresamente que la parte demandada nada quedaba a deber a su representado por concepto del contrato de arrendamiento, el cual quedó resuelto, otorgándose ambas partes el mas formal finiquito. Se dejó constancia igualmente que ambas partes “solicitaron al tribunal de la causa homologara el referido convenimiento y ordenara el archivo del expediente.
Que “... el referido convenimiento fue homologado por el a quo mediante auto dictado en fecha 29-01-2008, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... de lo narrado ha quedado evidencia que en el juicio incoado por Carmelo Capuccio en contra de su representada la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A, por resolución de contrato de arrendamiento, tramitado en el expediente N° 23.204, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuó fuera de su competencia, lesionando el derecho constitucional del debido proceso al admitir la demanda por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y tramitarla por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando el objeto del contrato estaba constituido por dos bienes que se tramitan por procedimientos diferentes, el primero, un (1) lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) excluido del procedimiento aplicado expresamente por el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el segundo las bienhechurias sobre él construidas, constante de un galpón de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts²), una construcción de cincuenta metros cuadrados (50 mts²); una caceta de taquilla de cinco metros cuadrados (5 mts²), una fuente de soda y restaurant de doscientos metros cuadrados (200 mts²) con un total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²), que no ocupan el cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad de terreno, los cuales debió tramitarlos por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem.”
Que “... en fecha 13-12-2007, el ciudadano Carmelo Capuccio, consignó en copia certificada documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-02-1995, anotado bajo el Nº 24, folios 84 al 86, protocolo primero principal, tomo N° 7, primer trimestre del citado año, de donde se evidencia que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, de allí que la certificación de la consignación de cánones de arrendamiento, debió ser expedida por el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por ser el competente por el territorio y no por los Tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, situación ésta que hizo incurrir al tribunal en error al analizar las pruebas impertinentes ordenando abrir en fecha 18-12-2007, el respectivo cuaderno y decretando en la misma fecha la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y las bienhechurias sobre él construidas sin que constaran en autos las pruebas ordenadas, fundamentándose en las pruebas impertinentes consignadas por la demandante.”
Que “... la falsedad con que actuó el ciudadano Carmelo Capuccio, a través de su apoderado judicial, al consignar unas pruebas impertinentes, hizo incurrir en error al tribunal al analizar las pruebas impertinentes, lo cual lo conllevó a presumir la apariencia de buen derecho “fumus boni inris (sic)”, el periculum in mora y el extremo contemplado en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como también hizo que su representada en fecha 14-01-2008, en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro y en presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Aurelio Crisafulli, el cerrajero ciudadano Robert González, una comisión de agentes de la brigada especial de INEPOL integrada por dos (2) funcionarios, un funcionario del I.A.M.E.N.E, se constituyó el tribunal en el interior del inmueble arrendado, declarando el bien secuestrado.”
Que “... fue amenazada por el apoderado judicial del demandante “ con que se iban a llevar a sus hijos”, bajo la violación de los derechos constitucionales de su representada a un debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído en juicio y bajo la influencia que representó en su persona todas aquellas personas que se encontraban en el inmueble, infundiéndole temor, lo que la conllevó a que actuando en su carácter de presidenta de la empresa demandada Revolution Hot Dancing, C.A, asistida de abogado, bajo amenaza, se dio por citada en el juicio, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, haciendo entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de bienes y personas, solicitando un plazo hasta el día viernes 18-01-2008, para proceder a retirar las puertas y ventanas de las bienhechurias construidas en el lote de terreno; que le fuera condonada la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, siendo aceptado por el demandante el convenimiento propuesto, recibiendo éste el inmueble objeto del presente juicio y concediéndosele el plazo solicitado hasta el día viernes 18-01-2008, para que retirara las puertas y ventanas de las bienhechurias construidas, condonándole el demandante la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, otorgándose ambas partes el mas formal finiquito, solicitando ambas partes al tribunal la homologación del referido convenimiento y el archivo del expediente.”
Que “... en fecha 29-01-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta impartió su homologación al convenimiento referido, y en consecuencia dio por terminada la causa y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, susceptible de ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... fundamenta su acción en los artículos 27 y 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: ...omissis... así como en los artículos 1, 4 y 6 ordinal 4, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen: ...omissis...
En la audiencia constitucional el abogado Pedro Elías Fernández León, plenamente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante expuso:
“Solicitamos de este tribunal la protección de sus derechos constitucionales de la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing C.A., derecho a la defensa, al debido proceso, de acceder a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva y derecho a ser oído en juicio, derechos estos que fueron vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al impartir la homologación al convenimiento que hizo la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A. en el acto donde se practicaba la medida de secuestro llevado a cabo por el juzgado Primero de Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, medida de secuestro que se llevó a cabo por el decreto de secuestro emitido por el Juzgado Civil sin que se llenaran los extremos a que aluden los artículos 585, 588, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante en el juicio principal no cumplió con lo ordenado por el tribunal al indicarle que ampliara la prueba para verificar los extremos del Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, requisito éste que consistía en consignar la certificación expedida por el tribunal del Municipio Maneiro, quien era el competente por el territorio para expedir validamente dicha certificación de no consignación de cánones de arrendamiento, sin embargo el ciudadano Carmelo Capuccio en la diligencia que suscribió para consignar dichas certificaciones, consignó 4 certificaciones expedidas por los tribunales Primero, Segundo, tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, vale decir, que no cumplió con lo exigido por el tribunal de la causa, que la hizo incurrir en error de juzgamiento al decretar la medida de secuestro, es de hacer observar que los tribunales antes mencionados no son competentes por el territorio para expedir dichas certificaciones, posterior al auto en donde ordeno ampliar la prueba la ciudadana juez le ordenó al demandante Carmelo Capuccio que consignará documentos de propiedad, siendo este consignado a los autos y con el cual se demostró que el bien inmueble que se dio en arrendamiento se encuentra ubicado en el municipio Maneiro, asimismo demostró con dicho documento de propiedad que ciertamente es propietario de un lote de terreno de 10.000 Mts2, del mismo documento se desprende que para el momento en que adquirió dicho inmueble no existían bienhechurias que hayan sido construidas con anterioridad a la compra de dicho bien inmueble y mucho menos se demuestra de las copias certificadas consignadas como prueba que hubiese realizado título justo de propiedad a los fines de demostrar las bienhechurias que supuestamente dio en arrendamiento así como tampoco demuestra su propiedad; decimos que el decreto de secuestro lo dictó el tribunal Primero Civil sin que tuviera competencia para ello por las siguientes razones: Para el momento en que el ciudadano Carmelo Capuccio presento la demanda de resolución de contrato de arrendamiento del contrato firmado entre las partes, por un lote de terreno de un área de 10.000 Mts2 y las bienhechurias sobre construidas, el tribunal procedió a admitir la demanda de acuerdo al artículo 33 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad debió haberlo procesado, haberlo admitido por el artículo 338 del mismo Código de Procedimiento Civil por cuanto los inmuebles sin edificación, están excluidos expresamente por el artículo 3 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, no demostró el ciudadano Carmelo Capuccio la existencia de dichas bienhechurias, decimos bienhechurias sin saber si en realidad o determinar si pueden considerarse edificaciones, no trajo junto con el libelo de su demanda la certificación de habitabilidad necesaria para demostrar que realmente se trataban de edificaciones que pudieran tramitarse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios o de algún tipo de edificación excluido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por todos estos particulares que consideramos que la juez en principio actúo fuera de su competencia al admitir la demanda por un procedimiento diferente al establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”.
En la audiencia constitucional la abogada Marie José Rodríguez Martínez ya identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada en el juicio principal expuso:
“Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los puntos planteados por el abogado de la parte actora en el presente procedimiento de acción de amparo, por cuanto en primer término el contrato suscrito entre el ciudadano Carmelo Capuccio y la sociedad Mercantil Revolution Hot Dancing C.A. es perfectamente claro, consensuado, especifico y en el mismo se establece claramente y sin ninguna duda el arrendamiento que se le otorgaba a la mencionada sociedad mercantil sobre el lote de terreno y todas y cada una de los bienhechurias sobre éste construidas en el que se especificaba claramente el área de lote de terreno más la barra, la tasca, los baños, el local especifico para restaurante y fuente de soda, caseta de vigilancia, todo ello accesorio e inherente al terreno e indivisible, se alquiló el terreno y las bienhechurias como un todo tanto es así que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se establece claramente el uso eminentemente comercial de lo arrendado y que éste serviría para que funcionara la discoteca. Los contratos son leyes entre las partes y los que suscriben los mismos dan fe de todo lo que allí se establece, deben ser cumplidos exactamente como han sido previstos así como también aceptar las consecuencias jurídicas que se deriven de éste, por lo tanto la sociedad mercantil ya citada al suscribir el contrato dio fe de todo cuanto se le estaban arrendando, cabe destacar, que los instrumentos privados así como los públicos tiene igual valor probatorio entre las partes las partes y contra terceros, por otro lado con respecto a que no era competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamiento artículo 33 que remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil considero que al estar más que claro el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la sociedad mercantil procedía totalmente ese procedimiento incoado en el juicio principal por resolución de contrato y consta en dicho juicio principal los recibos de cánones de arrendamiento insolutos por parte de la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A., estos instrumentos privados consignados los cuales demuestran la falta de pago del arrendatario tienen plena prueba ya que gozan de igual valor probatorio que los públicos entre las partes y los terceros, la juez ordena en dicho juicio ordena ampliar la prueba más en ningún momento solicito taxativamente esas certificaciones, sólo ordeno ampliarlas, sin embargo esto no significa que se desechen las pruebas consignadas a tales efectos, dicho esto en nombre de mi representado considero que el debido proceso en el juicio principal se cumplió tal y como estaba previsto bajo el procedimiento de juicio breve. En cuanto a la incompetencia que manifiesta la parte actora en el presente proceso niego totalmente que haya habido algún tipo de incompetencia por cuanto probado como se encuentra por las partes suscritas en el contrato de arrendamiento que eso funcionaría en forma comercial y para el destino que iba a tener esta perfectamente incluida dentro del Decreto de arrendamientos Inmobiliarios. tanto por la materia como por la cuantía así como por la jurisdicción el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es perfectamente competente para admitir, sustanciar y sentenciar la causa principal que da objeto a esta nueva que tenemos acá. Por otra parte el debido proceso estuvo presente todo el tiempo por cuanto la representante legal de la sociedad mercantil sabía perfectamente que todo el que contrata o arrienda tiene obligaciones que cumplir, las dos fundamentales una cuidar el bien como un buen padre de familia y darle el destino para el cual fue arrendado y la otra pagar todos y cada uno de los cánones previsto, lo cual en el momento en que se intenta la demanda en el juicio principal dicha ciudadana debía 4 meses tal y como consta en los recibos consignados para tales efectos y hasta el momento en que se realizo el secuestro debía a mi representado la cantidad de 10 cánones de arrendamiento para un monto aproximado de Bs. F. 60.000,00 considero que cualquier tipo de inconveniente, duda o vicios en que la parte actora considere que se lesionó a su representada ha debido solicitarse en el juicio principal y específicamente luego de dictada la homologación tuvo un lapso de 5 días para la apelación lo cual no ejerció en su oportunidad y era allí donde debía solicitar las nulidades que creyera convenientes, en este sentido me permito consignar ante este tribunal certificación expedida por el Juzgado del Municipio Maneiro donde consta suficientemente que la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing C.A. ni el aquel entonces ni durante el procedimiento ni ahora han consignado ningún tipo de cánones de arrendamiento a favor de mi representado, con lo que queda demostrado que dicha empresa jamás cumplió con lo pautado en el contrato de arrendamiento suscrito”.
En la audiencia constitucional la Dra. Virginia Vásquez González, antes identificada en su condición de jueza encargada del Juzgado señalado como agraviante expuso:
“En cuanto a la violación del debido proceso que se imputa al Juzgado a mi cargo por no haber admitido la acción con fundamento en el procedimiento ordinario, sino por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se contraen al procedimiento breve, me permito observar en el descargo al tribunal al que represento que cuando se demanda debe acompañar el actor el instrumento fundamental de su pretensión en virtud a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del la ley adjetiva, el cual fue aportado al libelo de la demanda y es precisamente el que determina el procedimiento a seguir por el tribunal, además de la cuantía y el territorio, éste último que se deduce de dicho instrumento y la cuantía con relación al valor estimado en el referido libelo de demanda. En este sentido de las cláusulas correspondientes a dicho contrato se examinó que fue arrendado un lote de terreno y sus bienhechurías y que el destino dado por las partes al bien inmueble arrendado era para uso comercial, para no entrar en detalles sobre el objeto mismo atinente a la explotación comercial que se le dio al aludido bien arrendado. Así las cosas el tribunal procedió admitir conforme a los artículos en referencia, sustanciando la causa por el procedimiento breve, conforme a derecho, por lo que la delación imputada al juzgado a mi cargo con relación a la vulneración del debido proceso respecto a la admisión de la demanda resulta ser improcedente y así pido sea declarado por este juzgado superior si considera entrar a resolver el fondo del asunto; y digo esto porque no puede utilizarse la vía extraordinaria del amparo constitucional como remedio procesal a las impugnaciones que en su oportunidad y conforme a las leyes procesales y sustanciales que rigen la materia que nos ocupa, se dejaron de hacer valer para desvirtuar la validez y eficacia de los actos jurídicos ya celebrados. En este sentido, se advierte que las violaciones constitucionales denunciadas enmascaran y arropan transgresiones directas de las normas procesales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo incoada por la accionante contra las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se pretende por vía de amparo, anular todo un procedimiento llevado a cabo desde su admisión hasta que operó el auto aprobatorio del juez de un convenimiento celebrado en el momento de la ejecución de una medida de secuestro, cuando la accionante, quien estuvo asistida de abogado en el momento de la practica de la medida y posterior convenimiento, podía haber impugnado la ilegalidad del auto de admisión de la demanda a través del ejercicio de la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de no haber estado conforme con la medida de secuestro dictada porque se sirvió como fundamento para su decreto certificaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, emanadas de juzgados donde, por razón del territorio, la demandada no debió consignar los cánones adeudados. Al respecto el medio impugnativo ordinario para atacar la medida de secuestro, es la oposición y si para el caso de que no lograra probar la parte demandada en la incidencia probatoria correspondiente, tal ilegalidad estructural del decreto, correspondería apelar de la sentencia que confirmara el secuestro”
Ahora bien el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Según opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche este considera lo siguiente:
“Convenimiento: Es la manifestación de voluntad en fuerza de cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (Cfr. Rocco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
“Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por lo tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos” (De la Olivia Santos Andrés: Derecho Procesal Civil II. Página 423).
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el “reconocimiento” o convenimiento de entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 306 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso ¿que utilidad tiene que el demandado admita que los hechos configuran un contrato de obra si el juez ve claramente que constituye un contrato de trabajo o viceversa?. En vista de ello la legislación italiana ha relegado el convenimiento a la función propia de la confesión expresa, sin efectos concluyentes sin meramente comprobatorios. ¿Significa esto entonces que las partes no son libre de disponer la litis de estrito interés privado sin una calificación previa del juez?. De ninguna manera. Ciertamente, hay tal disponibilidad procesal, de acuerdo al principio dispositivo del artículo 11.
“No puede haber convenimiento en la demanda expresa la corte, sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (crf CSj, Sent 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393; Sent 9-05-85, en Ramírez & Garay, XCI, número 513).
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los “convenimientos” son en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.
El convenimiento difiere de la confesión porque conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (crf CSJ, Sent. 05-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, número 1.110). Estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase “Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho que se invoca”.
Irrevocabilidad: La Irrevocabilidad es una característica que solo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿ Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo?. A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados, de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (crf. Chiovenda, José Principios…II, p.231), es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión).Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace reversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es mas que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba” (Cfr CSJ, Sent. 11-07-68 Gf61, p276-279).
La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el estado de evitar o de dar termino a los pleitos (Cfr Borjas, Arminio: Comentarios…II, p 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de autocomposicion procesal que estamos estudiando (Cfr CSJ, Sent- 3-10-67, GF 58, p, 274).
El desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265, es revocable por el actor, antes de que el reo preste su consentimiento o el tribunal lo homologue, porque, si el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda por los mismos motivos y seguir otra vez los trámites del juicio, resulta inocuo y hasta dispendioso anular a fortiori, contra su voluntad, la sustanciación realizada.”
Según sentencia del Magistrado Luis Vicencino Velásquez Alvaray de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2005, expediente N° 05-00020, que expresa lo siguiente:
“Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró inadmisible la acción de amparo.
El 18 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Vicencino Velázquez Alvaray, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la defensora de los accionantes manifestó lo siguiente:
1.- Que el 3 de noviembre de 2004, se celebró ante el “...Juzgado Militar Ad Hoc Décimo Quinto de Control...” la audiencia preliminar en la causa que se le sigue a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y abandono de servicio, previstos en los artículos 570, numeral 1º y 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 402, numerales 1, 2, 10, 13, 15 y 16 eiusdem, siendo que el 9 del mismo mes y año, el referido Juzgado remitió las actuaciones al Tribunal Militar Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2.- Que, desde la fecha de la recepción de las actuaciones, 9 de noviembre de 2.004 y la fijación de la audiencia oral y pública, se observa “...que de una forma intencional, maliciosa y en perjuicio de (sus) defendidos...”, el Tribunal hizo caso omiso del lapso establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que la audiencia debió ser fijada no antes de quince días, ni después de treinta después de la recepción de las actuaciones, tal como ocurrió en el presente caso, pues la misma se fijó dos meses después, es decir, el 11 de enero de 2.005, aunado a que sus defendidos se encuentran detenidos en La Pica desde el 22 de noviembre de 2.003.
3.- Que tal conducta por parte del Tribunal de la causa constituye un “...retardo procesal injustificable e indigno de un Estado de Derecho...”, lo cual vulnera el contenido del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SENTENCIA CONSULTADA
El 14 de diciembre de 2004, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró inadmisible la acción de amparo de autos, en los términos siguientes:
“En el presente caso este Órgano Jurisdiccional, estima que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta que la accionante(...), haya utilizado el medio procesal ordinario previsto en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, el cual otorga la facultad a las partes, de ejercer el recurso de apelación de auto, mediante el cual el Tribunal Militar Quinto de Juicio (...), fijó la realización de la audiencia oral (...), por ser una decisión recurrible observando esta alzada que la accionante ha tenido a su alcance el medio procesal adecuado (...)
En consecuencia, estima esta Corte Marcial, (...), que la falta del ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Pasa la Sala a resolver sobre la presente consulta, y a tal efecto, se observa:
El Tribunal Militar Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijó la celebración de la audiencia oral y pública el 11 de enero de 2.005, lo cual, a criterio de la accionante, vulneró el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que excedió el lapso previsto en el referido artículo, aunado a la omisión de los nombres de los jueces que integrarán el Tribunal que conocerá de la causa, lo cual a su criterio, vulneró la norma contenida en el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del escrito, los apoderados judiciales de los accionantes estaban impugnando la decisión dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que fijó la celebración de la audiencia oral y público para el 11 de enero de 2.005, fecha que excede del lapso previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de identificación de los jueces que integrarán el Tribunal de la causa.
Al respecto, los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 447: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)".
De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la abogada defensora haya utilizado el medio idóneo establecido para impugnar la decisión dictada, a saber, la apelación, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (negrillas de este Juzgado Superior)
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, dispuso sentencia de esta Sala número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, es el recurso de apelación, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Según sentencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la Sala Constitucional de fecha 10-08-2006, expediente Nº 06-0812, que expresa lo siguiente:
“Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa, especialmente con respecto al cumplimiento del requisito de agotamiento de las vías ordinarias de impugnación de sentencias y actos procesales que, preceptúa el cardinal 5 del mismo artículo, que en el presente caso el recurso de apelación no era admisible por cuanto, la homologación del convenimiento fue pronunciada por el Juzgado Superior al cual le correspondía pronunciarse acerca de la apelación contra la decisión de fondo que se había dictado en ese mismo juicio. Por otra parte, tampoco era admisible el recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía en que se estimó la demanda. En todo caso, ha dicho la Sala, de manera reiterada, que esa apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. n° 1209 de 06-07-2001 caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) en el cual se afirmó lo siguiente:
“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional).”
Así tenemos, que contra el auto de homologación la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación, está limitada al alegato de la ilegalidad del acto, y opera contra los autos que homologan actos de autocomposición procesal en primera instancia, por lo que en el presente caso no puede afirmarse la existencia del recurso ordinario de apelación.
En el asunto sub examine, el demandante de amparo fundamentó la pretensión de protección constitucional en el hecho de que el Juez que conoció en Alzada violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto “decidió la homologación, el día 15 de mayo del año 2006, último día del lapso para el estudiar (sic) el convenimiento, y día en el cual introdujimos diligencia oponiéndonos al mismo, y luego en fecha 26 de mayo de 2006, mediante auto regresó el expediente al Tribunal de origen, antes de vencerse el lapso de los seis días que había estipulado para sentenciar (...) al decidir en el último día del lapso de los tres de despacho propuestos por el Tribunal de Alzada, para estudiar el convenimiento, no tomó en cuenta la prueba presentada por nosotros”.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Ahora bien, con respecto a la homologación del convenimiento, ha dicho esta Sala (s. S.C. n° 150 de 09-02-2001 caso Armand Choucroun), lo siguiente:
“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (...)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. (...)
Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas especificas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal.”
La acción de amparo constitucional ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios; en suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionada a través de otra acción, no seria procedente el amparo constitucional.
Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de amparo constitucional.
De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Tribunal Superior observa que el apoderado de la parte accionante, solicito amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Carmelo Capuccio, contra la sociedad de comercio Revolution Hot Dancing, C.A; y éste en su escrito argumento que, en la oportunidad de practicarse la medida por el tribunal comisionado, constituyéndose en el inmueble objeto del mismo, donde funciona la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing C.A, en el cual estando presente la representante legal de la mencionada sociedad mercantil Carmen Raquel Trosel y debidamente asistida de abogado, renuncia al lapso de comparecencia y convino en la demanda; entre los puntos más destacados se solicitó por parte de la demandada la condonación de la deuda por conceptos de cánones de arrendamientos que tenía con la parte demandante y el apoderado judicial de la parte actora, acepto el convenimiento propuesto por la representación de la parte demandada en el juicio principal, igualmente las partes declararon expresamente que la parte demandada nada quedaba a deber a su representado por concepto del contrato de arrendamiento, quedando resuelto y otorgándose ambas partes el más formal finiquito; por último ambas partes solicitaron al tribunal de la causa homologar el referido convenimiento y ordenar el archivo del expediente.
Sobre el particular, se hace necesario destacar que en el juicio principal, la parte que convino, es decir la parte demandada por resolución de contrato de arrendamiento, asistido de abogado, el cual se dio por citada y renunciando al lapso de comparecencia, debió en ese mismo acto oponerse a tal medida o procedimiento si se le estaba violando algún derecho o por el contrario una vez que el tribunal de la causa dictara su decisión respectiva apelar, con el fin que el tribunal superior resolviera la controversia de algún derecho violado, sin embargo la accionante durante el ejercicio del recurso de amparo no demostró que se hayan agotado todos los medios ordinarios previstos en las leyes que rigen el procedimiento para ese tipo de demanda, considerando como se indico anteriormente, que ante la ausencia de un medio idóneo, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad obtener protección inmediata de derechos constitucionales violados, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, siempre que se agoten todos los medios especiales u ordinarios previstos en la ley, en consecuencia, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, es el recurso de apelación, en vista que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, es preciso determinar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos el cual se transcribe a continuación: “…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación)”. Igualmente los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposicion procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación, por todo lo anteriormente dicho, quien decide conforme lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A., contra el auto de fecha 29-01-08 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Por otra parte, el accionante en su escrito de demanda observo a este tribunal constitucional, que una vez admitida la demanda en el juicio principal por el procedimiento breve, específicamente frente a la solicitud hecha por el demandante relacionada al decreto y práctica de la medida de secuestro, en fecha 29-10-2007, el tribunal de la causa le indico al demandante que por falta de motivación del libelo con respecto a los extremos del fumus boni iuris, periculum in mora y la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previstos en los artículos 588 y ordinal 7 del 599 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ampliar la prueba, ya que no se encontraban llenos, ni demostrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del mismo Código; según el accionante presuntamente nunca aporto el demandante, igualmente en fecha 28-11-2007, en el juicio principal, según alega la misma en franca contradicción y mintiendo al tribunal consigna certificaciones expedidas por los tribunales de municipio de la jurisdicción del inmueble, siendo estas certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial y según el mismo (demandante) certifican que la empresa demandada no consigno canon de arrendamiento alguno a su favor, siendo que estos tribunales no corresponden por el territorio a la jurisdicción del inmueble arrendado; de allí que la certificación de la consignación de cánones de arrendamientos, debió ser expedida por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta circunscripción judicial, por ser el competente por el territorio y no por los tribunales antes nombrados, situación esta, dicho por el accionante que hizo incurrir al tribunal en error al analizar las pruebas impertinentes. Sobre este particular, entre los alegatos presentados por la parte actora en el juicio principal llevado a cabo en este amparo constitucional, consigno en la audiencia constitucional copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Maneiro donde consta que la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A, no consignó cánones de arrendamientos a favor de los demandantes en el juicio principal, por lo que a juicio de quien decide, existe una profunda contradicción entre la parte que solicita amparo constitucional, por cuanto, si se le conculcan derechos previstos en la Constitución y las leyes y estos a su vez incumplen con los pagos realizados a través de un contrato de arrendamiento por falta de pago, es decir, de las obligaciones contraídas por una de las partes, en este caso por el arrendatario, por cuanto no estaban dadas las condiciones para que el tribunal donde se llevó a cabo el juicio principal verificara si estaban llenos los extremos para acordar la medida cautelar, solicitada por la parte actora en el juicio principal, en consecuencia las partes al llegar a un convenimiento, el demandado reconoce la deuda, convalidando de esta manera que la sociedad mercantil Revolution Hot Dancing, C.A., no pudo cumplir con las pautas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito. Así se establece.
Según sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional de fecha 04-05-2000, expediente Nº 00-00400, que expresa lo siguiente:
“En fecha 22 de junio de 1999, fue presentado ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por los apoderados judiciales de la empresa C.A. Seguros La Occidental, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abigail Colmenares, contra la sentencia pronun-ciada en fecha 13 de noviembre de 1.998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de agosto de 1998, el ciudadano Abigail Colmenares, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la calificación del despido injustificado de que había sido objeto por parte de la empresa C.A. Seguros La Occidental, y que se acordara su reincorporación a las labores habituales, así como el pago de los salarios caídos a razón de Cincuenta Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 50.413,35) diarios, desde la fecha de su despido y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La empresa demandada bajo la fórmula de “niega, rechaza y contradice”, se limitó a rechazar toda relación de trabajo con el demandante en la oportunidad de contestar la solicitud de calificación de despido.
En fecha 11 de noviembre de 1998, los apoderados de la empresa C.A. Seguros La Occidental consignaron, a nombre de su representada, un cheque por la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.397.499,97) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cancelar al trabajador la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, la indemnización consagrada en el encabezamiento del artículo 125 de la misma ley, la indemnización sustitutiva del preaviso, los salarios caídos durante el procedimiento, la indemnización de antigüedad al 19 de junio de 1998 y la compensación por transferencia a esa misma fecha, para todo lo cual tomaron como base de cálculo un salario de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y una antigüedad a partir del 1 de julio de 1994.
En escrito de fecha 13 de noviembre del mismo año, el ciudadano Abigail Colmenares, asistido por abogado, rechaza por irrisorio el monto consignado, alegando que cuando el patrono persiste en el despido está realizando un acto de convenimiento en el carácter injustificado del despido y en los hechos fundamentales de la solicitud de calificación de despido presentada por el trabajador.
En la misma fecha anterior, el trabajador apeló de la decisión que consideró terminado el procedimiento, la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de 1998, y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de febrero de 1999, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación, por considerar que la consignación que había hecho el patrono tiene la naturaleza de un convenimiento que pone fin al proceso, pero que dicha consignación no podía ser cualquier cantidad, porque ello sería “… desnaturalizar o desvirtuar el propósito de ese procedimiento, el cual es determinar las circunstancias del despido y en caso de controversia sobre el salario dilucidar esa situación”, y acogiéndose a la jurisprudencia reiterada de la segunda instancia que ha establecido que “…cuando la consignación del empleador es manifiestamente incompatible por irrisoria con los hechos invocados por el trabajador como tiempo de servicios y salario devengado, el tribunal de mérito no debe aceptar la consignación y proveer la continuación del procedimiento...”, revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 13 de septiembre de 1998, y determinó que el Tribunal de Primera Instancia, una vez recibidos los autos, debía pronunciarse sobre la validez de la consignación efectuada por la demandada, aplicando lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 1999, el trabajador Abigail Colmenares Gallegos, introdujo escrito alegando su interés para intervenir como tercero a los fines de defender la constitucionalidad de la decisión proferida por el mencionado juzgado superior que es objeto de la acción de amparo y expuso sus argumentos al respecto.
Los apoderados de la empresa alegan que ha sido vulnerado su derecho constitucional a la defensa y la garantía de la irretroactividad consagrados en los artículos 68 y 44 de la Constitución y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por haber actuado el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fuera del ámbito de su competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a dictar sentencia, y a tal efecto observa:
La accionante alega como violados por la sentencia del Juzgado Superior, el derecho a la irretroactividad y el derecho a la defensa, porque ha aplicado disposiciones legales no vigentes para el momento en que se produjeron los hechos y la primera sentencia, por lo que actúo fuera de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que al ordenar la aplicación de disposiciones reglamentarias cuya vigencia se origina con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos y aún a la sentencia de Primera Instancia, demuestra la usurpación de funciones, otorgándole vigencia a una normativa que no lo estaba en una situación determinada.
La disposición a la que hace referencia la accionante, es el artículo 62 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 62: Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embargo, si se examinan los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto del procedimiento de calificación de despido antes de la entrada en vigencia del citado reglamento en enero de 1999, encontramos que ya la jurisprudencia constante en esta materia, consideraba aplicable la disposición del Código de Procedimiento Civil citada en dicho artículo, por ser el artículo 607 de dicho Código el procedimiento idóneo para ventilar las otras incidencias que pudieran presentarse en un proceso, por lo que resulta inútil el alegato de la aplicación retroactiva del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que antes de su entrada en vigencia, la jurisprudencia reiterada venía aplicando a la impugnación de los montos consignados, la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así podemos ver en las sentencias que se transcriben parcialmente a continuación que:
“Así mismo la facultad del patrono de insistir en el despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una posibilidad que forma parte del procedimiento de estabilidad laboral. No pertenece al juicio ordinario por cobro de prestaciones sociales y por tanto, el juez competente para decidir el presente asunto es el mismo que ha conocido de todos los antecedentes procesales que dieron origen a la presente instancia en el despido. Ello ya ha sido decidido por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 04 de febrero de 1998, donde se señalo lo siguiente:
“Ahora bien una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo, pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el de la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mas sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador. De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretendía consignar. (Subrayado de la Sala)
De no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y será éste el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad”.
(SCC-Corte Suprema de Justicia T.C. 26-5-99 pags 311 al 315. Oscar Pierre Tapia. No 5. Año 99)
Al referirse a la forma como la parte debe hacer la consignación, la misma sentencia determinó que al persistir en el despido no basta una forma ambigua:
“…Si se admitiera tal forma para partir de que se le ponga fin unilateralmente a la reclamación instaurada y así lo determinará el Juez Laboral tomando en cuenta únicamente lo expuesto por el patrono, ello constituiría auspiciar formas de proceder contrarias al propósito esencial y a la naturaleza jurídica que el legislador ha previsto para que se interponga la Solicitud de Calificación de Despido, cuando el trabajador considera que no ha incurrido en las faltas previstas en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para su acción los extremos previstos en el artículo 116 ejusdem y lo que es más importante, emitir un pronunciamiento sin tomar en consideración para su acción lo expuesto por la trabajadora en cuanto al aspecto salarial, quien es la que ha impulsado el proceso para solicitar del Estado la protección de los derechos que dice le han sido conculcado por la actitud desplegada por el patrono, exponiendo al efecto una serie de cuestiones fácticas para sustraer su demanda o reclamo, entre las que están precisamente las referidas al aspecto salarial, y que luego procede a proferir una decisión con ausencia absoluta del debido análisis de lo que consta en autos, para determinar declarando sin lugar la impugnación de la trabajadora y concluido el juicio como consecuencia de lo consignado por el patrono. Esto es que la recurrida entendió como buenos los argumentos expuestos por la empresa demandada para dar por terminado el proceso, pero sin analizar los hechos en que fundamento su demanda la trabajadora, como que si el solo hecho del empleador pudiera, conforme su leal saber y entender, considerar definitivamente determinante para dar por terminado una acción donde está involucrado el hecho social trabajo, regido por normas de estricto orden público, así se declara.
Por tales razones, se tiene como no surtiendo efectos jurídicos de ninguna índole, la tantas veces referida consignación hecha por la parte patronal, por haber sido conformada en forma imprecisa, sin fundamento salarial alguno, en virtud de que no señaló lo que según su criterio devengaba la actora como remuneración para deducir los conceptos que dice le correspondían, para pretender justificar la terminación del proceso…”. (Sentencia 14.7-97. Juzgado Superior Cuarto del Area Metropolitana. Ramírez y Garay. 1997).
Todas las sentencias transcritas parcialmente, nos llevan a varias conclusiones:
1.- No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono, en el proceso de calificación y que en el supuesto de que alguna de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación.
2. - Que con la consignación, el patrono además de manifestar su propósito de mantener el despido, está reconociendo lo injustificado del mismo, y por ende la existencia de una relación de trabajo, porque de otra manera no se entendería, que aceptara cancelar unos derechos si a su juicio no existen razones ni elementos que justifiquen la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, la decisión apelada al revocar la sentencia de primera instancia, analizó los autos y al hacerlo pudo apreciar que la empresa al efectuar la consignación, tomó como referencia, no el salario indicado por el trabajador, ni la antigüedad por él señalada, sino que escogió los argumentos dentro de los alegatos expuestos por el trabajador, que ella consideró mas favorable para sus intereses.
El Tribunal estimó, que la consignación no fue hecha en forma afirmativa, sino en forma hipotética, donde formalmente no se reconoce ninguna situación reclamada, pero pese a ello hace la consignación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Sala considera ajustada a derecho la apreciación hecha por el sentenciador, ya que ante la actitud de la empresa, que aparece en los autos, puede considerarse, haciendo caso omiso de los términos en que la misma fue formulada, que con la consignación de la cantidad conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, está reconociendo que si existía una relación laboral, entre el trabajador y la empresa, relación que por ser de carácter laboral era remunerada. Y en cuanto al salario mixto que señalaba el trabajador, al no hacer ninguna mención sobre él, no quedó desvirtuado, sino más bien podría considerarse como cierto, ya que su negativa con respecto a los hechos expuestos por el trabajador son generales, lo que contraría el espíritu y propósito del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece que al dar contestación a la reclamación, debe determinarse con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y debe además expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En el proceso incoado, en primera instancia, la empresa se limitó entre otros a “…negar, rechazar y contradecir que a partir del 1° de Enero de 1.998 el “alegado salario básico” del actor haya sido aumentado a doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales ni a ninguna otra suma o cantidad de dinero, ni que el actor haya tenido o tenga derechos a ello.”; y utilizó una forma similar para el rechazo de todo lo expuesto por el trabajador, sin alegar los hechos ciertos que justificaran tales afirmaciones, como sí las expuso el trabajador.
A mayor abundamiento sobre la conducta de la empresa en el caso en examen, es de hacer notar que consta en autos, la multa que por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) le fue impuesta por parte de la Sala de Casación Civil, por considerar la misma que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la alzada que había declarado con lugar la apelación presentada por el trabajador Abigail Colmenares, lo había sido en forma maliciosa, con el solo fin de ocasionar retardos en la ejecución de la sentencia, ya que era del conocimiento general dentro del foro nacional que dicho procedimiento no tenía la cuantía exigida por el Decreto N° 1029.
Ahora bien, tanto en la contestación, como en la consignación, se nota la conducta evasiva de la empresa, y a la vez contradictoria, ya que no reconoció ninguna relación laboral, ningún pago, ningún sueldo, ni ninguna forma especial de prestación de servicios por parte del trabajador, pero luego sorpresivamente, y de una manera inesperada y por demás inusitada, pretendiendo todavía no reconocer nada, consigna una cantidad para solicitar que se dé por terminado el procedimiento conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ello, tampoco implica un abuso de poder, ni un actuar fuera del área de su competencia por el sentenciador, la decisión impugnada, porque siendo el juez que viene conociendo del proceso de calificación, es el llamado para determinar cuál es el salario que debe servir de base para la consignación de la cantidad, que con miras a dar por terminado el procedimiento, consigne el patrono. En consecuencia no hay violación de la irretroactividad con la referencia que hace la decisión, al artículo 62 del Reglamento por las razones ya expuestas y así se declara.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, que alega también violados, porque el juez agraviante desconoció las pruebas admitidas, promovidas y evacuadas por su representada al momento de dictar la sentencia, observa la Sala, que inmediatamente de haber sido admitidas las pruebas (10-11-99) en la primera instancia, la empresa el día 11 del mismo mes y año, es decir un día después, hizo la consignación, por lo que no hubo oportunidad de evacuar ninguna prueba y en fecha 13 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dio por terminado el procedimiento. Y en cuanto al proceso continuado con la apelación, la empresa se limitó a presentar un escrito, sin ningún documento que fundamentara o probara sus dichos, que por lo demás seguían siendo indeterminados, por lo que no entiende esta Sala cuáles fueron las pruebas no apreciadas por el Juez Superior y por lo que debe concluir que no existe violación del derecho a la defensa por esta causa.
En cuanto a la incompetencia que dice tener el Tribunal para decidir, tampoco es procedente, y el Superior no ha incurrido en ello, por cuanto como ya lo ha sentado la jurisprudencia, es el mismo juez que viene conociendo el proceso de calificación de despido, el que debe conocer de esta incidencia. Pero por otra parte, el Tribunal al decidir la apelación, está ordenando se aclare el punto mediante una articulación probatoria conforme lo establece el 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cuál no solo no está violando ningún derecho a la defensa de las partes y mucho menos del accionante, antes bien, y pese a la actuación confusa de la empresa a todo lo largo del procedimiento, está fijando la oportunidad que debió hacer el tribunal de primera instancia, para que cualquiera de las dos partes, patrono o trabajador, demuestre cuál es el monto de salario que debe tomarse como base de cálculo para la consignación de la suma que corresponde hacer al patrono, por haber convenido en lo injustificado del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No considera por tanto esta Sala que se haya violado ningún derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni tampoco el principio de la irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, (24 de la actual), como alega el accionante y, en consecuencia considera improcedente la acción de amparo constitucional incoada por todas las razones expuestas.
Observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.
Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.
Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados (…).”
Sobre el particular el sistema de costas en materia de amparo constitucional no son consecuencia del vencimiento total, sino que atiende a criterios subjetivos que facultan al juez. En este sentido en artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el juez podrá exonerar al presunto agraviado de costas procesales, cuando haya instaurado su acción con fundado temor de amenaza de violación o de violación de derechos y garantías constitucionales, y cuando su solicitud no haya sido temeraria. De lo antes trascrito según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-2006, expediente Nº 06-0722 el cual establece lo siguiente: “(…) La Sala considera que la temeridad conlleva a una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso (…)”. En este caso, considera este Tribunal Superior en lo que respecta al procedimiento aplicado a través de amparo constitucional, que el accionante actúo con temeridad al no utilizar las vías o remedios procesales ordinarios y extraordinarios previstos en la ley como lo son la apelación , el recurso de hecho, la oposición en proceso cautelar y su articulación probatoria e inclusión los recursos de casación e invalidación, por cuanto se demuestra en autos que en el juicio principal no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte accionante por cuanto éste aún cuando ha renunciado en la oportunidad que se le estaba ejecutando una medida cautelar por el tribunal ejecutor de medidas no ejerció los recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil teniendo plenas facultades y potestades legítimas de conformidad con la ley, así como también una vez publicada la sentencia por el tribunal de instancia apelar de la misma para los reclamos de los presuntos hechos vulnerados en el procedimiento llevado a cabo en el juicio principal y no precisamente puede por vía de amparo ejercerse los recursos que fueron omitidos en un procedimiento que es sólo y exclusivamente oportuno para las partes donde se disputan aspectos de hechos y de derechos con el propósito de agotar la tutela judicial efectiva, tal como la establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes con el fin de que se pudiera demostrar por la vía del ejercicio del derecho a la defensa los alegatos pertinentes en procura de su beneficio. Así se establece.
VII.- DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.463, domiciliada en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio “REVOLUTION HOT DANCING, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2005, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, contra el auto de fecha 29-01-2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte accionante, por considerar este tribunal superior que su actuación en el presente juicio es temeraria.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07456/08
JAGM/acg.
Definitiva

En esta misma fecha (01-08-2008) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo