198° y 149°
Exp. N° 631/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COQUETICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto del 1997, bajo el N° 58, Tomo 01-A.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril del año 1972, anotado bajo el N° 131, Folios 173 al 175, vto. Del libro de Registro de Comercio, llevados por ese Tribunal modificado posteriormente y refundido en un solo texto sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de septiembre del año 1997, anotado bajo el N° 42, Tomo 1-A, con otra modificación en fecha 24 de Marzo del año 2001, mediante acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el ya citado Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de abril del año 2001, anotado bajo el N° 25, Tomo 17-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AURA YESENIA HUMEIDAN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.914.308, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.521.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENMARVI MEZA y EMILIA VIGOGNA PATELLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.225.975 y 16.543.234, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.428 y 121.448, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL.
NARRATIVA.
En fecha 27 de mayo de 2008, se admitió demanda por NULIDAD DE CLÁUSULA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogada AURA YESENIA HUMEIDAN VALERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COQUETICAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil SIGO, C.A., la cual se ordenó citar para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Señala en su libelo de demanda la parte actora que la sociedad mercantil Coquetica, C.A., es arrendataria de un local que forma parte integrante del Centro Comercial Sigo ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto del año 2007, bajo el N° 58, Tomo 123, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya arrendadora es la Sociedad Mercantil, Sigo, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril del año 1972, anotado bajo el N° 131, folios 173 al 175, vto. Del Libro de Registros de Comercio llevados por ese Tribunal. Asimismo expresa que en fecha 06 de agosto del 2007, celebró un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil, SIGO, S.A., y COQUETICA, C.A., que en el contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula “Sexta: que el contrato se entiende celebrado a Intuito Personae respecto a la arrendataria, en consecuencia tiene prohibido expresamente sub-arrendar el local, total o parcialmente, no podrá traspasar ni ceder en forma alguna el local, igualmente que no eran transferibles ni cesibles los derechos y obligaciones que tiene la arrendataria respecto al contrato. Que tampoco podría traspasar, ni ceder total y/o parcialmente los derechos que tiene la Arrendataria sobre el fondo de comercio que instale en el Local, los accionistas o socios de la arrendataria, no podrían vender ni gravar sus acciones, cuotas o derechos sin la autorización previa y por escrito de la arrendadora, que el incumplimiento de lo aquí dispuesto, daría lugar a la arrendadora a pedir la resolución del presente contrato y a exigir la inmediata entrega del local, libre de bienes y personas y de ser exigible, se impondría lo dispuesto en la cláusula penal sobre la arrendataria”. Que existiendo el riesgo manifiesto de que su representada no pueda ejercer libremente su derecho de propiedad que tiene restringiendo, disminuyendo y menoscabando de esta manera la libertad de la actividad económica y la disposición libremente de los bienes que tiene su representada, en especial la de sus acciones según lo establecido en los estatutos de la empresa Coquetica, C.A., en virtud de que de hacerlo se le impone a su representada la pena de la inmediata resolución del contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata entrega del local, libre de bienes y personas lo cual dejaría en la calle a su representada y causando su desintegración.
Compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta de citación librada a los fines de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Sigo, S.A., la cual fue citada en la persona de su apoderada judicial HAIDEMAR PRATO R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.562.896, en la sede de la empresa Sigo Home Market, Primer Piso Departamento legal, ubicada al lado de la Toyota y del Centro Comercial Traky de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En la oportunidad para la contestación de la demanda compareció la abogada EMILIA CAROLINA VIGOGNA PATELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.543.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.448, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y procedió a hacerlo de la siguiente manera: Convino en nombre de su representada en la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de agosto del 2007, entre SIGO, S.A. y COQUETICA, C.A., así como del contenido de la cláusula sexta del mismo, cuya fecha de vencimiento es el 31 de agosto del 2008, y fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 58, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo Negó, Rechazó y Contradijo que su representada viole en forma alguna lo establecido en los estatutos de la empresa COQUETICA, C.A., partiendo de la premisa que los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, son aquellos convenios realizados por sus accionistas y que van a regir la vida comercial de las compañías, estableciendo disposiciones relativas a su funcionamiento, administración, permanencia en el tiempo, entre otras y que únicamente pueden violar dichas disposiciones, aquellos que forman parte del capital accionario o quienes se encargan de su administración. Que mal puede su representada, quien actúa como un tercero en cualquier convenio expresado los estatutos de la demandante, violar en todo o en parte, dichos acuerdos. Negó, rechazó y contradijo que la cláusula sexta del contrato suscrito voluntaria y libremente por las partes en fecha 06 de agosto del 2007, objeto de la presente demanda de nulidad, ponga en riesgo manifiesto que Coquetitas, C.A., pueda ejercer libremente su derecho de propiedad, restringiendo, disminuyendo y menoscabando la libertad de la actividad económica y libre disposición de sus bienes, en especial sus acciones. En el sentido expresado en dicha cláusula, lo que protege es el derecho de su representada a conocer con quién contrata, quienes son las personas naturales que detentan la representación jurídica de la empresa, a que se dedican, cual es el objeto de su negocio y cuales son las características tanto comerciales como éticas de las personas con las cuales se acuerda una negociación en particular, es por ello, que los acuerdos comerciales llevados a cabo entre su representada y sus inquilinos se realizan Intuito Personae. Negó, rechazó y contradijo que el hecho de disponer de sus bienes, en especial de sus acciones, imponga la demandante la pena de la inmediata resolución del contrato de arrendamiento, y exigir la inmediata entrega del local libre de bienes y personas, como alega la demandante, por cuanto lo que trae como consecuencia indiscutible que su representada tenga el derecho de pedir la resolución del contrato de arrendamiento, y exigir la inmediata entrega del local libre de bienes y personas, como alega la demandante, por el hecho de no haber cumplido con su obligación de comunicar por escrito a su representada como arrendadora, la venta de las acciones de la ciudadana Elza de Fátima Castro, a la ciudadana Francisca Vellorí de Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° 4.046.857, actual accionista totalitaria de las acciones de la sociedad mercantil Coquetica, C.A. Negó, rechazó, y contradijo que su representada, viole lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. .
Siendo la oportunidad para presentar pruebas ambas partes comparecieron y promovienron las que consideraron pertinentes.
El Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para la realización del mismo sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora, en tal virtud se declaró desierto el acto.
En fecha 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada SIGO, S.A., solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad en virtud de que le había sido imposible asistir al acto conciliatorio anterior, el Juzgado estando conforme con lo solicitado por la apoderada de la demandada proveyó de conformidad y fijó oportunidad en fecha 22 de julio para el quinto (5°) de despacho siguiente, para que tuviera lugar un nuevo acto conciliatorio, el cual se realizó y se llegó al presente acuerdo el cual quedó establecido de la siguiente forma: 1) Dos (2) años de prórroga convencional, a partir de la homologación que del presente convenimiento se haga. 2) Incremento del canon de arrendamiento a partir del inicio de la prórroga, durante el primer año de prórroga convencional el canon vigente sufrirá un incremento con base a la variación acumulada del índice de precios al consumidor (I.P.C.) del Banco Central de Venezuela correspondiente al período anual inmediatamente anterior, además también sufrirá un incremento de un tres por ciento (3%) que se aplicará conjuntamente con el aumento del índice de precios al consumidor (I.P.C.), y para el segundo año dicha cantidad se ajustará igualmente con base a la variación acumulada del índice de Precios al consumidor (I.P.C.) del Banco Central de Venezuela correspondiente al período anual inmediatamente anterior, además también sufrirá un incremento anual de un tres (3%) por ciento que se aplicará conjuntamente con el aumento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). 3) Al vencimiento de la prórroga convencional la sociedad mercantil COQUETICAS, C.A, entregará el local completamente desocupado de bienes y personas, así como completamente solvente de los pagos de cánones y servicios. Ambas partes solicitaron al Tribunal homologara el presente convenimiento se les provea de copia certificadas tanto del convenimiento, como del auto que los provea.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo.
Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas, tanto del escrito de Convenimiento, y de la presente Sentencia de Homologación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria Temporal,
Yennifer Paola Cova V.
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ypc/wrr.-
Exp. N° 631-08.
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