REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 07 de agosto de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 29.07.08, presentado por el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16.07.08 en virtud de que en la misma se incurrió en el error de identificar a la demandada, ciudadana WILMA DE LA CARIDAD PIÑERO ECHEZURIA con el número de cédula 1.301.280 siendo el verdadero 3.845.479 y que fue el mismo error por el cual se repuso el juicio en fecha 08.01.07, este Tribunal para proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. ( subrayado del Tribunal).-

En relación a la norma precedentemente transcrita, la solicitud de aclaratoria debe estar centrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las ampliaciones a que haya lugar, siempre y cuando la misma sea efectuada a solicitud de las partes el día de la publicación del fallo o al día siguiente.
En el presente caso se desprende, que la solicitud de aclaratoria se formuló en forma extemporánea pero sin embrago, de la revisión de las actas se observa que efectivamente al momento de transcribir la sentencia dictada en fecha 16.06.08 se incurrió en el error de identificar a la ciudadana WILMA DE LA CARIDAD PIÑERO ECHEZURIA con la cédula de identidad 1.301.280 que fue señalada en el libelo de al demanda, a pesar de que en el presente juicio mediante auto de fecha 08.01.07 se ordenó la reposición de la causa con el fin de advertir que la cédula de identidad de la demandante es 3.845.479 y no 1.301.280 como se indicó en el libelo de la demanda.
En tal sentido, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena corregir dicho error, debiendo en consecuencia, donde dice: “ciudadana WILMA DE LA CARIDAD PIÑERO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.301.280”, debe decir: “ciudadana WILMA DE LA CARIDAD PIÑERO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.845.479”.
Téngase el presente auto como complemento de la decisión dictada en fecha 16.07.08.
Se le advierte que en la oportunidad de librar los correspondientes oficios a los funcionarios correspondientes se efectuaran las debidas correcciones. Líbrense oficios una vez sean suministradas todas las copias respectivas.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
EXP: N° 9206-06.-
JSDEC/CF/nv.-
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.