REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de agosto de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 30.07.08 suscrita por la abogada SARITA MARÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 49.702, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 22.07.08, así como las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MILLAN y RENATO JOSÉ RODRÍGUEZ, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos EDWAR ANTONIO PÉREZ MARCANO, ODALIS VENTURA PÉREZ MARCANO, SORELYS DEL VALLE PÉREZ MARCANO, ANTONIO RAFAEL PÉREZ MARCANO y JHONNY ALEXIS PÉREZ MARCANO e igualmente conocieron al causante ANTONIO MARÍA PÉREZ ROJAS; que les consta que el finado ANTONIO MARÍA PÉREZ ROJAS falleció en su domicilio ubicado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado nueva Esparta y que no dejó testamento; que les consta que el finado antes mencionado era de estado civil soltero y dejó cinco hijos de nombres EDWAR ANTONIO PÉREZ MARCANO, ODALIS VENTURA PÉREZ MARCANO, SORELYS DEL VALLE PÉREZ MARCANO, ANTONIO RAFAEL PÉREZ MARCANO y JHONNY ALEXIS PÉREZ MARCANO; que les consta que los prenombrados ciudadanos son los únicos herederos del causante ANTONIO MARÍA PÉREZ ROJAS y que no hay ningún otro heredero ni legítimo, ni natural, ni adoptivo, ni reconocido, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano ANTONIO MARÍA PÉREZ ROJAS a los ciudadanos ASUNCIÓN MARÍA MARCANO, EDWAR ANTONIO PÉREZ MARCANO, ODALIS VENTURA PÉREZ MARCANO, SORELYS DEL VALLE PÉREZ MARCANO, ANTONIO RAFAEL PÉREZ MARCANO y JHONNY ALEXIS PÉREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.631.077, 9.304.550, 9.309.146, 10.203.339, 11.853.923 y 11.853.922 respectivamente, domiciliados en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, en su condición de concubina e hijos respectivamente del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2464-08.-