REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ILDA DEL CARMEN OJEDA SANTANA y REINALDO MOROS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.160.661 y V-4.056.910 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO TOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.976.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 05 de mayo de 1.972, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Tiznados de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según consta del acta asentada bajo el N°. 2, folio 2, vto y 3; asimismo, alegan que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres Santos Reinaldo Moros Ojeda, Gregorio Joan Moros Ojeda, Mary Eva Moros Ojeda y Arnaldo Rey Moros Ojeda, todos mayores de edad y que adquirieron bienes; que desde el año 2000, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal es por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 01.04.08 (f. vuelto del 9).
Por auto de fecha 07.04.08 (f. 10), se instó a los solicitantes a que indicarán su último domicilio conyugal, por cuanto es un requisito indispensable para determinar la competencia por el territorio del Juez que deberá conocer de la solicitud, en virtud que no se cumplió con dicha carga en el escrito libelar.
En fecha 02.06.08 (f. 11), comparece la ciudadana ILDA DEL CARMEN OJEDA de MOROS, asistida de abogado e indica que su último domicilio conyugal fue en la Calle El Vigía, Sector El Poblado, casa N°. 10-27 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 05.06.08 (f. 12), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 12.06.08 (f. 14), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 15).
Por diligencia del 25.06.08 (f. 16 y 17), la alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 25.06.08 (f. 18), comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ILDA DEL CARMEN OJEDA SANTANA y REINALDO MOROS RAMÍREZ, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ILDA DEL CARMEN OJEDA SANTANA y REINALDO MOROS RAMÍRE, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Tiznados de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 05 de mayo de 1.972, según consta del acta asentada bajo el N°. 2, folio 2, vto y 3 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: En cuanto a las consideraciones efectuadas por los solicitantes en torno al único bien habido durante la unión conyugal, se le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deben acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le aclara que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.191-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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