REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscrita el día 30.6.2008 (f.4) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen LUIS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZALES en contra de ALBERTO GIBSON, (Exp. Nro. 556-07 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 23.7.2008 (f. Vto. 15), correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 29.7.2008 (f.16) a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer día para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000, 00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del Juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 130.6.2008, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen LUIS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZALES en contra de ALBERTO GIBSON, (Exp. Nro. 556-07 nomenclatura de dicho Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, JUA JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que el día 30.6.2008 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…Por cuanto en el día 26 del presente mes y año, procedió a manifestar ante este Despacho opinión en presencia de dos (02) abogados litigantes Dr. Manuel Camejo y Dr. Juan Francisco Fernández, referente al presente juicio y muy especialmente en lo referente al juicio de Tercería y de esa opinión tiene conocimiento el Dr. Andel Malaver considero prudente hacer la presente acta en los términos que se explanan a continuación:
“Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Asimismo el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ahora bien en el presente caso manifestó que la tercería proviene cuando una persona extraña al proceso tiene un interés legítimo que reclamar en un juicio y que aquí no se aprecia tales circunstancias para su procedencia. En consecuencia El juez debe actuar conforme a los principios de derecho debido resaltar la diligencia que por mandato de la Ley debe realizar de manera que ofrezca. Igualdad y seguridad jurídica en el marco del proceso con la finalidad de realizar la administración de Justicia.
Vista la exposición y en virtud a que en fecha 26 de junio de 2008, emití opinión sobre lo principal del pleito, cuando declaré al respecto.,Debo inhibirme de seguir conociendo de la presente causa conforme al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de conocer el presente expediente, conforme a los artículos anteriormente mencionados, y se ordene remitir para su distribución el Expediente...” (Negrillas del tribunal de la causa)
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, aduciendo que en vista de haber emitido opinión en presencia de dos abogados litigantes Dr. Manuel Camejo y Dr. Juan Francisco Fernández con relación al presente juicio y muy especialmente al de tercería en el sentido de que la tercería procede cuando una persona extraña al proceso tenía un interés legítimo que reclamar en un juicio y que en este caso, no se apreciaban tales circunstancias, cuyos hechos se subsumen – según dice – en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que éste omitió da cumplimento al último aparte del artículo 84 ejusdem, el cual le impone al funcionario inhibido la obligación de identificar a la parte contra quien obra la misma.
Para la procedencia de la causal del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que esa opinión emitida sea vertida en el acta que a tal efecto se levanta a objeto de precisar si la misma versa o no sobre los hechos referentes a la causa, o sobre la cuestión principal del pleito, ya que esta causal no se configura cuando esa opinión se haya expresado en abstracto sino cuando la misma recae sobre el fondo de al controversia del juicio.
En este caso, se extrae que el Juez inhibido se limitó a señalar de manera genérica que incurrió en prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, por cuanto mencionó delante de dos personas que en el acta menciona, que la tercería proviene cuando una persona extraña al proceso tiene un interés legítimo que reclamar en un juicio y que aquí no se apreciaba tales circunstancias para su procedencia, lo cual a juicio de quien resuelve no cumple con los extremos antes especificados, dado que se insiste, la opinión que se adelanta debe recaer sobre el fondo del asunto que se resuelve. Del mismo modo, se extrae que el juez inhibido no especificó contra quien obra su inhibición, a pesar de que dicha exigencia la contempla expresamente el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil como un elemento indispensable y de obligatorio cumplimiento para el funcionario que se encuentra comprendido en una causal de inhibición.
Bajo tales circunstancias se impone desestimar la inhibición plateada y en consecuencia, disponer que e juez inhibido siga conociendo del presente asunto por no haber causa legal que se lo impida. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscrita el día 30.6.2008 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen LUIS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZALES en contra de ALBERTO GIBSON, (Exp. Nro. 556-07 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de dicha causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Cinco (5) días del mes de agosto de dos mil Ocho (2.008). 198º y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10405-08.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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