REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de agosto de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos ÁNGELICA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ y FLOR MARCELYS DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron contestes en señalar que conocen desde hace muchos años a la ciudadana MIRLENE JOSÉ LÁREZ SALAZAR y a sus menores hijas GENESIS DEL VALLE y MARIAM VIRGINIA; que les constaba que la referida ciudadana era cónyuge del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA FLORES y que sus únicas hijas son las antes mencionadas y que asimismo les constaba que las ciudadanas MIRLENE JOSÉ LAREZ SALAZAR, GENESIS DEL VALLE y MARIAM VIRGINIA, son las únicas y universales herederas del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA FLORES, quién había fallecido en un accidente de tránsito en la Avenida Fucho Tovar, sector Guarina, la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado en fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA FLORES, a la ciudadana MIRLENE JOSÉ LAREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.302.676, en su condición de cónyuge y las ciudadanas GENESIS DEL VALLE FIGUEROA MARCANO y MARIAM VIRGINIA FIGUEROA LAREZ, en su condición de hijas.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y que asimismo la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante, tal y como lo señala el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2475-08.-