REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 1-7-2008, por el co-demandado JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, asistido del abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO y el escrito consignado en fecha 10-7-2008, por los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante OLGA VELÁSQUEZ, este Tribunal observa:
PRIMERO: Dice el ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, en el Capítulo SEGUNDO de su escrito de fecha 1-7-2008, que el Alguacil del Tribunal el día 14-6-2007, dejó constancia en el expediente que el co-demandado MANUEL SALVADOR VELÁSQUEZ, le informó que el ciudadano JULIO VELÁSQUEZ MILLÁN había fallecido el día 15-12-2005, lo cual hace presumir la mala fe de los apoderados judiciales actuantes en no solicitar la citación por edicto de los herederos desconocidos del mismo; que la diligencia de fecha 13-8-2007, efectuada por la co-apoderada judicial de la actora, estuvo dirigida a inducir en error al Tribunal para que éste decidiera por auto de fecha 8-10-2007, que la causa se encontraba en suspenso desde el día 16-7-2007; que el Tribunal erró al dictar el auto de fecha 8-10-2007 aplicando una norma inviable al caso de autos, como era el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para suspender el curso de la causa cuando no había litigante ni parte que hubiera muerto durante el mismo, porque el fallecimiento de JULIO VELÁSQUEZ MILLÁN sucedió con anterioridad a este juicio, por lo cual no procedía su aplicación ya que él no era parte ni litigante en este proceso; que habiendo traído la misma parte actora el acta de defunción al proceso, estaba obligada a gestionar la citación por edicto de los sucesores desconocidos en acatamiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, habiendo operado la perención de la instancia a tenor del artículo 267, ordinal 3° eiusdem; que con relación a la citación de PATRICIO VELÁSQUEZ MILLÁN, no se fijó cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, con lo cual el nombramiento del Defensor Ad-litem en este juicio es nulo, en violación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por su parte, los apoderados judiciales de la actora LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en escrito de fecha 10-7-2008, y antes de que el Tribunal se pronunciara al respecto, respondieron a los alegatos esgrimidos por el co-demandado JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, aduciendo que en ningún momento su conducta procesal estuvo dirigida a “inducir en error al Tribunal”, sino que, por tratarse de una “circunstancia sobrevenida”, ésta ameritó la reforma de la demanda y la necesidad de citar, no solamente a los herederos de JULIO VELÁSQUEZ MILLÁN, sino también a los demás co-demandados, por lo que consideraron que, solicitando la suspensión del proceso, se evitaría que transcurriera el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre la primera y la última citación; que cuando el Tribunal acordó dicha suspensión, no violentó ninguna norma de orden público procesal ni el derecho a la defensa de las partes en el proceso; que conforme a la jurisprudencia de la Sala (de Casación) Civil, en sentencia de fecha 24-1-2002, Sociedad Civil AGROPECUARIA GUANADA contra J.N. IAMARTINO, para que proceda la nulidad y reposición, deben concurrir el quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, y que ésta última solo es imputable al Juez, verificándose cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos; que por tales razones la suspensión de la causa decretada por el Tribunal mientras se citaba a los aludidos herederos, no privó, ni limitó a ninguna de las partes en el ejercicio de los medios y recursos otorgados por la Ley a la mejor defensa de sus derechos; que como el ciudadano JULIO VELÁSQUEZ MILLÁN no fue parte en el proceso porque ya estaba fallecido para cuando se instauró la demanda, reformada como fue ésta, incluyéndose como demandados a sus herederos y suspendiéndose la causa hasta su citación, no era necesario ordenar la publicación de edictos porque el prenombrado JULIO VELÁSQUEZ MILLÁN nunca fue parte en el proceso como bien lo reconoció el co-demandado JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN; que la suspensión acordada por el Tribunal fue para citar a los herederos conocidos y la misma no le ha causado indefensión a ninguna de las partes en el presente caso; que al no ser procedente la citación por edictos a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem; finalmente, ambos apoderados judiciales coinciden con el co-demandado JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, en que aún, cuando por auto de fecha 25-7-2007 el Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación del co-demandado PATRICIO VELÁSQUEZ MILLÁN en su morada, oficina o negocio, la secretaria no dio cumplimiento a dicha orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una omisión inimputable a las partes.
TERCERO: Ahora bien, una vez confrontado por el Tribunal el vicio denunciado por el co-demandado JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, asistido del abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, con las actas que integran el expediente, se observa que del acta de defunción aportada por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, la cual aparece distinguida bajo el N° 7, e inserta al folio 13 del Libro de Defunciones del año 2005, llevado por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se evidencia que el ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ MILLÁN, murió el día 15-12-2005, en la población de Las Marvales, y habiéndose interpuesto demanda por pretensión mero declarativa en su contra, en fecha 10-5-2007, y admitida el día 23-5-2007, como co-demandado con posterioridad a la fecha de su muerte, no puede considerársele parte, ni litigante en esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, debe este Tribunal aclarar que la circunstancia de la muerte del precitado co-demandado, previa a la instauración de la demanda, y el hecho de haberlo advertido en el proceso verbalmente uno de los co-demandados en juicio, constituye una situación sobrevenida a la cual el Juez no le puede dar crédito procesalmente, hasta que conste en autos, en forma auténtica, el aludido fallecimiento, como efectivamente sucedió en fecha 17-7-2007, ya que del contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la muerte de la parte debe constar en el expediente, es decir, debe acreditarse con prueba que se considere fehaciente. ASÍ SE ACLARA.
CUARTO: Pero es el caso, que la parte actora cuando reformó la demanda, en virtud de la muerte del co-demandado JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ MILLÁN, demandó por pretensión mero declarativa a la cónyuge e hijos del co-demandado pre-muerto JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ MILLÁN: MIRIAN DEL VALLE VÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ (en su condición de viuda), y a LIDIANA MARÍA VELÁSQUEZ SALAZAR, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, JULY MARGARITA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ SALAZAR y ALCIRA VELÁSQUEZ SALAZAR (en sus condiciones de hijos).
De allí que, habiendo sido demandados éstos con el carácter de viuda e hijos del difunto co-demandado, aún cuando el Tribunal acertadamente procedió a admitir, emplazar, elaborar las correspondientes compulsas de estos y proseguir con la citación de los otros co-demandados originales, este Juzgado por auto de fecha 8-10-2007, respondiendo a la solicitud de la parte actora, aplicó erróneamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya no podía considerarse como parte del presente juicio, al ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ MILLÁN, porque había muerto con anterioridad a la instauración de la demanda que nos ocupa, y no tenía este Juzgado que ordenar la citación de herederos del causante, porque estos ya habían sido demandados por si mismos en este proceso. De manera que, lo que permite establecer en el presente caso, si JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ MILLÁN, es o no parte, es su muerte producida con anterioridad a la instauración del presente proceso, y lo que hace determinar que sus herederos sean partes procesales en el mismo, sin necesidad de ser citados los sucesores desconocidos de dicho causante en este juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, es, precisamente, que tales herederos: MIRIAN DEL VALLE VÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, LIDIANA MARÍA VELÁSQUEZ SALAZAR, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, JULY MARGARITA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ SALAZAR y ALCIRA MARÍA VELÁSQUEZ SALAZAR, fueron especial y expresamente demandados en la reforma del libelo de la demanda, cuyas citaciones se llevaron a cabo formalmente.
En consecuencia, concluye este Tribunal que, habiendo sido demandados directamente la viuda y los hijos del ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ MILLÁN, y tratándose en este caso de una pretensión mero declarativa que solo persigue que se establezca judicialmente el concubinato que presuntamente existió entre OLGA VELÁSQUEZ y el de-cujus JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ DÍAZ, considera quien decide, que no hay necesidad de citar a los herederos desconocidos del precitado JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ MILLÁN, en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, no procedería la perención de la instancia alegada por el co-demandado JULIO VELÁSQUEZ MILLÁN, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En lo que respecta, a la falta en que incurrió la Secretaria de este Juzgado en fijar el cartel de citación en la morada, oficina o habitación del co-demandado PATRICIO VELÁSQUEZ MILLÁN, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que, efectivamente, no se cumplió con dicha formalidad, lo cual constituye un vicio que afecta de nulidad al proceso, toda vez que es de orden público y atiende al derecho a la defensa de quien es parte en juicio; por lo que denunciado como ha sido por el co-demandado JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN en la primera oportunidad en que compareció en juicio, corresponde a este Juzgado advertirlo y corregir la omisión incumplida en el sentido que la Secretaria del Tribunal fije el cartel de citación en la dirección que aparece indicada por la parte actora y de la cual dejó constancia el Alguacil en el expediente al folio 105, esta es: calle principal del sector Carapacho, casa color amarillo, rejas blancas, a 50 m. de la Floristería “Santa Barbara”, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, como correspondiente al ciudadano PATRICIO VELÁSQUEZ MILLÁN, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD del auto de fecha 22-4-2008, cursante al folio 224 del expediente y las actuaciones subsiguientes, referidas al nombramiento de la Defensora Judicial NAGLA EL CHAER, cuya designación no podía efectuarse hasta agotar todas las citaciones de los litisconsortes, actuaciones éstas que corren desde el folio 225 al 229 del expediente, REPONIÉNDOSE EL PROCESO AL ESTADO EN QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LA FORMALIDAD DE FIJACIÓN DEL CARTEL EN LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA DEL CO-DEMANDADO PATRICIO VELÁSQUEZ MILLÁN, a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de los co-apoderados judiciales de la parte actora: LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, KARINA HOMSI Y/O ASDEL MALAVER, y los co-demandados citados JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, RORAIMA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ADOLFREDO VELÁSQUEZ MILLÁN, OLGA ROSA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, MANUEL SALVADOR VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, BLANCA VELÁSQUEZ MILLÁN, PATRICIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ROSA VELÁSQUEZ MILLÁN, MARÍA VELÁSQUEZ MILLÁN, ALCIRA VELÁSQUEZ MILLÁN, MIRIAN DEL VALLE VÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, JULY MARGARITA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, ALCIRA MARÍA VELÁSQUEZ SALAZAR, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ SALAZAR y LIDIANA MARÍA DEL VALLE SALAZAR, de la presente decisión mediante boleta, por cuanto se dictó la misma fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dado el exceso y gran volumen de causas que deben sustanciarse diariamente en este Juzgado, con la advertencia de que, una vez conste en autos la referida formalidad, debidamente cumplida por la Secretaria, al día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda por todos los litis-consortes pasivos de esta causa. ASÍ SE DECIDE.- Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.-