Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000150
ASUNTO : OP01-D-2008-000150

JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: Dr. JOSE ANGUSTIN LAREZ
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy , Jueves 07 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, la secretaria de sala Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO. Acto seguido la ciudadana Juez solicita la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto siendo informada por esta que se encuentran presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de enero de 1992, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº xxxxxxx, soltero de profesión u oficio ayudante de contracción, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en el Sector XXXXX Calle N° XXX Casa N° XXX de color azul con tubos de color caoba, Municipio García del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12 de septiembre de 1990, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº xxxxxxxx, soltero, de profesión u oficio ayudante de pintor, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; debidamente asistidos por el Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.190.812, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.529 la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes. Día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Asunto Nro. OP01-D-2008-000150, por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 07 de junio de 2008 y calificados por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. La Juez Presidente solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban presentes, LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, LOS ADOLESCENTES ACUSADOS IDENTIDADES OMITIDAS, EL DEFENSOR PRIVADO Dr. JOSE AGUSTÍN LAREZ, el sub.- Inspector Nelson González funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, aprehensor de los adolescentes. Dejándose constancia que no se encuentran presentes LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA CIUDADANOS Martín José Girón Rojas y Jesús Isaías Cortesía Rivero, así como la víctima ciudadano César Luis Rodríguez Díaz, los expertos sub.-Inspector Luis Vivas y sub. Inspector Juan Guilarte y el funcionario Inspector Jesús Hernández todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Acto seguido se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación verbal, en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Ordinario, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Presento formalmente en este acto de manera verbal, acusación en contra de los adolescentes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados y quienes se encuentran bajo la Medida Cautelar preventiva de Libertad, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 07 de junio de 2008, por cuanto en horas de la tarde del día 06 de junio de 2008 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitaron los servicios del ciudadano CESAR LUIS RODIRGUEZ DIAZ, quien se desempeña como taxista, requiriéndole al centro de la ciudad de Porlamar y a la altura de la Calle Guilarte, uno de los adolescentes esgrimió un cuchillo con el cual trató de someterlo, intentando la víctima defenderse de este ataque por lo que él otro adolescente sacó a relucir un arma de fuego, que posteriormente se pudo verificar que se trataba de un facsimil y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de la cantidad de ciento veintinueve bolívares fuertes (129,00Bs. F) producto de su trabajo y de un teléfono celular marca kyocera, siendo detenidos inmediatamente por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Mariño, cuando intentaban escapar por la Calle Guilarte y Páez del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes lograron recuperar dichos objetos en poder del adolescente José Gregorio Carvajal Rengel al momento de su detención, así como se logró incautar un arma blanca tipo cuchillo, observando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes de ser detenido se despojó de un objeto que al ser incautado resultó ser un facsímil de arma de fuego. Hecho ocurrido en las Calles Guilarte y Páez, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Hechos éstos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración de los funcionarios Sub-Inspectores LUIS VIVAS y JUAN GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes suscribieron la experticia de Reconocimiento Legal Nº 217-08, de fecha 06 de junio de 2008, practicada a los objetos recuperados en el mismo procedimiento. 2) Declaración de los funcionarios Inspector JESUS HERNANDEZ y Sub-Inspector NELSON GONZALEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores de los imputados. 3) Declaración del ciudadano CESAR LUIS RODRIGUEZ DIAZ, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es víctima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano MARTIN JOSE GIRON ROJAS, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo circunstancial del hecho punible. 5) Declaración del ciudadano JESUS ISAIAS CORTESIA RIVERO, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo circunstancial del hecho punible. Solicito el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicito en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD la cual se encuentra definida en el artículo 628 Ejusdem, por el lapso de CINCO (05) AÑOS en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial. Es todo. Es todo”. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra al Dr. José Agustín Lárez Defensor Privado, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga, y posteriormente a ello, se le ceda la palabra a esta defensa a objeto de realizar los alegatos pertinentes. Es todo: Acto seguido la Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes por ser ajustada a derecho y las pruebas útiles y pertinentes, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra a los adolescentes acusados, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Si yo he entendido lo que se me ha explicado. Yo pido otra oportunidad para estar con mi familia, eso no es vida para nadie. Primera vez que nosotros hacemos eso, se que hicimos mal ciudadana juez, yo no quiero que mi familia sufra, yo admito los hechos. Eso es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDAquien expuso: “yo he entendido todo lo explicado en esta audiencia. Yo asumo los hechos. Yo quisiera que usted me de otra oportunidad para estar nuevamente con mi familia principalmente con mi hija y salir a trabajar. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, a lo que respondieron “entender lo manifestado y explicado sin coacción. Seguidamente el Tribunal procedió a cederle la palabra al Dr. JOSE AGUSTÍN LAREZ, Defensor Privado a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:“Una vez escuchado la acusación presentada por el Ministerio Publico en esta audiencia oral y privada, pasa esta defensa a ejercer la defensa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de la siguiente forma; escuchadas las exposiciones de los adolescentes acusadas los hechos imputados, solicito la aplicación de la s previsiones de las previstas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en esta audiencia se le aplique la sanción correspondiente con la rebajas de Ley, sin intención de inmiscuirme en la jurisdicción del Juez, esta defensa solicita cualquiera de las medidas consagradas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de velar los principios de proporcionalidad, individualización, en el caso concreto mis defendidos son autores primarios han concurrido de forma pacifica, han asumido el compromiso de incorporarse a la vida civil, con la irrestricta de sus padres, es por ello que esta defensa solicita a este honorable, que sea una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Publico que seria la sanción contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuanta que ante la comisión de l hecho punible mis patrocinados es encontraban trabajando tal y como se evidencia de los folios del presente expediente, tal y como se evidencia mi patrocinado Morrinson es padre de una niña y esta dispuesto a cumplir con actividades laborales y terapéuticas, que implemente el sistema estas apreciaciones para adminicularlas con los informes psicosociales, que rielan al folio 60 al 69 de la presente causa, así mismo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como para IDENTIDAD OMITIDA, desean trabajar y estudiar tal como se desprende en los informes psicológicos y sociales en cuanto a los informes sociales, el adolescente niega antecedentes y consumo, considera quien suscribe que debe realizar cursos que le permitan ingresar al campo laboral, me permito traer a colación que la doctrina penal sostiene que para que se certifique la detención debe esta demostrado que el adolescente con anterioridad, que hubiese sido contumaz a la comparecencia del Tribunal, o que no tenga domicilio cierto, todo lo cual no es en el presente caso, ya que los mismos tienen contención por sus padres y representantes, no hay un indicio de que la victima se sienta amenazado por los adolescentes acusados y además los mismos tienen domicilio fijo. La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente se hace eco del principio de proporcionalidad, tareas de índole civil, es por ello ciudadana Juez que ratifico en todo su contenido el escrito de defensa consignado en fecha 01 de julio del año en curso ratificando que se le sustituir la medida de privación de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el articulo 626 con las obligaciones que derivan de las mismas a las cuales se comprometen mis patrocinados a cumplir con el apoyo irrestricto de sus representantes, con una política criminal que permita a través de medidas alternativas a reinsertar a estos jóvenes en la sociedad y no recluirlo en un centro de internamiento que derivan en un atraso tanto efectivo como en relaciones interpersonales y la posibilidad de que asuman su responsabilidad en un estado de libertad con en cumplimiento de medidas en un estado en libertad. Es todo”. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos efectuada por los adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 628 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que establece una excepcionalidad a la privación de libertad y tomando en consideración las pautas consagradas en el articulo 622 ejusdem. En consecuencia este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se procede a sancionar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY; pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: visto que los adolescentes se han acogido a la admisión de los hechos PRIMERO: Se declara CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA: consistente en 1) Deberá Trabajar y/o estudiar debiendo consignar cada tres (03) meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes. 2) Se le prohíbe acercarse a la victima en el presente caso ciudadano CESAR LUIS RODRIGUEZ DIAZ. 3) no salir de su residencia después de las seis (06:00) horas de la tarde, salvo que se encuentre trabajando y/o estudiando o en compañía de su representante legal. y LIBERTAD ASISTIDA: consistente en: 1) Asistir ante la sede de Centro de Atención Comunitaria Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; a los fines de recibir orientación, asistencia y supervisión por parte del equipo multidisciplinario psicología y trabajo social adscrito a esa dependencia, con la periodicidad que ellos determinen. Así se decide, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanciones que se imponen de cumplimiento simultaneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el Tribunal de control Nº 01, en fecha 07 de junio de 2008, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 Ejusdem. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy, siete (07) de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Es todo.
LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA




LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,




Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES




LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,



IDENTIDADES OMITIDAS

LA DEFENSA PRIVADA


Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ



LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

PMDC/Ana Joemy
Asunto N° OP01-D-2008-000150


12:50 PM