CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2008-000206
JUEZ DE CONTROL Nº 02: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
DEFENSOR PUBLICO Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy Jueves Siete (07) de Agosto de Dos mil ocho (2008), siendo las (03:50 p.m.) día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece la ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, no ha tramitado Cédula de Identidad, de XX años de edad, nacido en fecha XX de Marzo de año XXXX, de oficio estudiante por parasistema en la escuela OMITIDO, en el turno de la noche, residenciado Calle OMITIDO, Casa N° XXXX, de color Azul, frente a un kiosco XXXX, OMITIDO, Municipio Mariño, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, teléfono XXXXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, de 13 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de año XXXX, de oficio estudiante en la escuela OMITIDO, en el turno de la mañana, residenciado Calle OMITIDO, Casa N° XXXXX, de color Azul, frente a un kiosco OMITIDO, OMITIDO, Municipio Mariño, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXXXXXXXXX. Seguidamente la juez, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraban asistidos de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les designara un defensor Público en virtud que no cuentan con los recursos económicos necesarios, encontrándose presente en esta sala la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 2, con el carácter indicado, el Tribunal la designa como defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa, a lo que el mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. Cristell Erler Navarro, solicita al Secretario, Abg. José Abelardo Castillo, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la Defensora Pública Penal Nº 2, DRA. PATRICIA RIBERA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Tribunal a los adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el acta policial, sin embargo de las actas de investigación, considera quien aquí expone que no existe ningún ilícito penal cometido por parte de los adolescentes, en consecuencia de ello solicito a este Tribunal se decrete la libertad plena de los mismos Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES HOY PRESENTADOS, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea cedida el derecho de palabra a mis representados, a fin de que los mismos manifiesten lo que a bien tenga y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es Todo.” Acto seguido el tribunal impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendían y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno accedió a rendir declaración, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “Un chamo se metió para la casa corriendo y después llego la policía a le dieron patadas a la puerta y yo sal a abrirla y los policías me agarraron por el cuello y me apuntaron con la pistola y mi mama salio a ver que era y la agarraron con ella y yo también salí a defender a mi mama y me agarraron a mi y me montaron en la patrulla, a mi mama la golpearon, la tiraron en el piso”. Es todo. Igualmente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba cuando la pelea , salí de la casa y para no ver lo que pasaba, me fui para la casa de mi tía y después llego un policía y me dio dos planazos con una peinilla, y después me agarraron y me montaron en la patrulla, quiero decirle que como el muchacho que ellos seguían se metió corriendo con la bicicleta para la casa, ellos se querían llevar la mía y además quiero decirles que los policías golpearon a mi mamá y la tiraron en el piso y ella en ese momento tenia cargado a mi hermanito que ella esta criando”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES HOY PRESENTADA, POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Esta defensa observa que ciertamente de las actas presentadas no se evidencia comisión de delito alguno por parte de mis representados, por ello solicito su libertad plena, y, por cuanto de sus declaraciones se desprende que los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión, pudieron haber incurrido en delitos de trato cruel, tortura y privación ilegitima de libertad contra mis representados, pido en virtud del contenido del articulo 91 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por ser materia de orden publico y un deber y derecho el denunciar las violaciones de los derechos y garantías de los adolescentes, se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, anexando copias certificadas de todas las actuaciones presentadas por la ciudadana fiscal en este acto, así como de la presente acta, a los fines de que ordene se abra investigación contra los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño que intervinieron en la aprehensión de los adolescentes. Finalmente, solicito a este Tribunal con fundamento a lo preceptuado en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordene sean eliminadas las reseñas policiales y de cualquier otro tipo que se hayan realizado a mis representados con motivo de este asunto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar. Es Todo.” A CONTINUACIÓN, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ADOLESCENTES ASÍ COMO LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Vistas y oídas las declaraciones del Ministerio Público de la defensa y lo declarado por los adolescentes, este tribunal observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal publica, y ante el contenido de las actas policiales presentadas es preciso resaltar que no existiendo en los hechos la comisión de un delito y mayor aun de estos hechos se presentan situaciones totalmente atípicas, vale decir, que bajo el principio de la legalidad, no pueden cuadrase como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales; en tal sentido el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contempla un conjunto de normas, órganos y procedimientos, encargados de determinar la responsabilidad de estos sujetos en desarrollo cuando se encuentren en conflicto con la ley penal; ello por una parte y por la otra el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento, así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no esta previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un adolescente no se encuadran en un hecho típico y antijurídico, el mismo proceso y los mismo órganos encargados de actual en el, están en la obligación de dictar las medidas pertinentes para no llevar a proceso a una persona a quien se le pretenda juzgar por un hecho que no este tipificado previamente en la ley penal como delito. Así encontramos, que del contenido de las actas policiales consignadas por el Ministerio Público, no se desprende un hecho típico y antijurídico, el cual haya sido desplegado por los adolescentes presentados; aunado a ello el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, ha solicitado la libertad plena de los subjudice de auto, en tal sentido siendo esta la encargada de investigar las presuntas participaciones de los adolescentes en este caso, en comisión de hechos punibles, mal podría esta juzgadora sobrepasar dichos limites e imponer una medida cautelar, que no le ha sido solicitada y mayor a una persona a quien el propio titular de la acción penal, ha determinado que no existen elementos o fundadas sospechas de la participación de estos adolescentes en un hecho considerado por esta como atípico, es decir, no esta incluido como delito en la ley penal. Por otra parte se observa, de la declaración de los adolescentes la presunta comisión de hechos punibles por parte de los funcionarios policiales, toda vez que se ha violado la disposición Constitucional contenida en el ordinal primero del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de los hechos descritos en el acta policial y de donde quedas claro que no ha existido la persecución de los adolescentes de autos en la comisión de un hecho punible, vale decir, no han sido sorprendidos de forma flagrante en la comisión de un delito, así como tampoco después de haberse cometido o con objetos provenientes del hecho ilícito, lo que si esta claro es que existieron agresiones entre las partes involucradas producto de la actuación policía, de allí que se hace necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir copia certificada del presenta asunto a la fiscalía superior del Ministerio Público, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la libertad plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 en concordancia con el ordinal 6 del articulo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad. Se ordena remitir copia las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continué con las averiguaciones por la presunta comisión de hechos punibles denunciados por los adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa y se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalía superior del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta a los fines de aperturar la correspondiente averiguación penal a los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, por los hechos denunciados por los adolescentes, donde se presume la comisión de los delitos de privación Ilegitima de Libertad y Trato cruel ambos contenidos en los artículos 254 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, averiguación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Por ultimo se deja constancia que a los efectos de registrar, la presente desición interlocutoria en el Sistema JURIS 2000, el formato tipo resolución será publicado una vez culminen los procedimientos de guardia del día de hoy. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
EL SECRETARIO,
DRA. PATRICIA RIBERA
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO: OP01-D-2008-000206
CEN/jac
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