La Asunción, 04 de Agosto de 2008
197º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la profesional del derecho Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, actuando en su carácter de jueza titular en funciones de Juez de Control N° 02 Sección Penal del Adolescente. El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 19.806.474, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle OMITIDO, casa número XXXX-, sector El OMITIDO, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL)
VICTIMA: ARTURO ORLANDO LOBO, titular de la Cédula de identidad N° 2.979.318, Venezolano, natural de Milla Estado Mérida, de 59 años de edad, domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, casa n° LJ-15 de color beige, Sector El Silguero, Porlamar Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima titular y auxiliar del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Nueva Esparta.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000187, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos e investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLIICTUD FISCAL
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende la implicación del principio de la oficialidad, mediante el cual este como director de la investigación penal, debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar, en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado; ello significa obrar a favor del investigado sospechoso.
Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente supra señalado por el hecho acaecido en fecha 14 de mayo de 2005, toda vez que sólo existe lo manifestado por la víctima ciudadano ORLANDO ARTURO LOBO, ya identificado.
CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este último, en su primer aparte contempla que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora y así se aplica, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
De tal situación, quien suscribe la presente decisión considera que el presente caso, no amerita convocar a las partes para un debate y en el discutir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha invocado la vindicta pública de autos, es precisamente que no existen otros elementos de convicción que puedan corroborar lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a los hechos acaecidos el pasado 14 de mayo del año 2005.
Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin debate, y no vulnerándose derechos constitucionales y legales de las partes por tal pronunciamiento, se libraron boletas de notificaciones, cursantes a los folios 17 y 18 de la presente causa a las partes indicándoles acerca de la solicitud de sobreseimiento, a los fines de que las mismas expusieran lo que en derecho se establece, así específicamente cursa boleta dirigida a la víctima y de la cual conforme se desprende de la consignación que riela al folio 19, esta víctima fue debidamente enterada de la solicitud en estudio en fecha 16/07/2008, siendo consignada dicha boleta ante este despacho conforme la nota del alguacilzazo en fecha 30/07/2007. De tal manera que la víctima también ha podido manifestar, como en efecto se le indicó ante este tribunal, su opinión acerca de la presente solicitud; por ello quien aquí decide, pasa a emitir la decisión que corresponde, sin audiencia previa siendo la misma del siguiente tenor:
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:
En fecha 14 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado el cual fuera entregado a su representante legal por orden de la Fiscal auxiliar Dra. Sikiu Angulo, tal como consta en acta policial cursante al folios cuatro y vuelto del presente expediente, toda vez que de lo actuado no existían elementos suficientes que soportaran los señalamientos de la víctima ciudadano ORLANDO ARTURO LOBO, también identificado.
Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “De la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente, se desprende ciertamente la comisión del delito de ROBO GENERICO, acaecido en fecha 14 de mayo del año 2005, sin embrago, no existen razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no consta de las entrevistas efectuadas a los ciudadanos HERNANDEZ LUIS RAFAEL Y HERNANDEZ ENRIQUE RAFAEL, también identificados en autos y en condición de testigos, que las personas mencionadas por éstos sean la misma persona identificada como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el contrario del contenido de las mismas, estos ciudadanos refieren haber visto a dos personas del sexo femenino correr y detrás de éstas a un ciudadano de tercera edad, él cual gritaba que lo habían robado.
Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“ Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que en compañía de dos femeninas, el día de los hechos trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias tal como lo describe en acta de denuncia cursante al folio ocho de la presente causa, existiendo únicamente las entrevistas efectuadas a los ciudadanos: HERNANDEZ LUIS RAFAEL Y HERNANDEZ ENRIQUE RAFAEL, plenamente identificados en autos, quienes como se indicara antes sólo manifestaron en los actos de la investigación, haber visto a dos personas del sexo femenino, correr y detrás de éste a un ciudadano de tercera edad.
En atención a ello, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren el cuerpo del delito para imputar y en consecuencia atribuir culpabilidad en el tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado ene. Artículo 455 del Código Penal, ciertamente obra a favor del investigado adolescente, la declaratoria con lugar de la presente solicitud ya que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del mismo.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle OMITIDO, casa número XX-XX, sector OMITIDO, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, por la investigación penal llevada por la representante séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipo penal ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO: OP01-D-2007-000187
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