Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000218
ASUNTO : OP01-D-2008-000218
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES
DEFENSORA PUBLICA: DRA. GEISHA CAMACARO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de Julio del Dos mil ocho (2008), siendo la 2:09 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIELL CHOLLETT REYES, estando presente la DRA. CRISTEL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil ALEXIS ARIAS, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, de profesión u oficio estudiante de Tercer año de Bachillerato en la OMITIDO, residenciado en la Sector OMITIDO, apartamento Ubicado en el OMITIDO piso del bloque que se encuentra delante de la Cancha de OMITIDO, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dirección en la cual reside actualmente con su tía OMITIDO, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXXXXXXXXXXXX, propiedad del adolescente y XXXXXXXXXXXX, propiedad de su Madre. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensora a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Nº 03 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pone a disposición de este Tribunal al Adolescente supra identificado, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la Noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, de INEPOL, quienes haciendo labores de patrullaje en el Sector Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, observaron a dos personas que se encontraban en la calle principal , cuando el adolescente lanzo al piso un objeto que al ser colectado resulto ser un envoltorio de material sintético transparente contentivo de lo que al serle realizada Experticia Botánica, resultó tratarse de Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de Tres gramos con Doscientos sesenta miligramos (3,260Gr); asimismo al practicarle Experticia Toxicológica al adolescente, éste arrojó resultados positivos, tanto en el consumo de la marihuana como en su manipulación. De las actas consignadas, esta representante del Ministerio Publico considera que si bien no estamos en presencia de ningún ilícito penal, si estamos en presencia de un adolescente CONSUMIDOR de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, por lo que en consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente, así como la declinatoria de las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente sea incorporado a un programa para tratar la adicción a las sustancias psicoactivas, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 ejusdem, no considerando necesarias la realización de las evaluaciones establecidas en el ya mencionado artículo. Finalmente, considero oportuno solicitar en esta audiencia la destrucción de las sustancias incautadas conforme lo prevé el artículo 119 de la ley especial en esta materia de drogas. De igual manera consigno en este acto, actas policales relativas al presente caso Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE LUIS RAFAEL MONTAÑO SALAZAR, REPRESENTADA POR EL DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE LUIS RAFAEL MONTAÑO SALAZAR, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “LO QUE ME ENCONTRARON ES PARA MI CONSUMO, YO CONSUMO DESDE LOS TRECE AÑOS DE EDAD, NO LO CONSUMO MUCHAO, SOLO CUANDO VOY A COMER.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Vistas y analizadas las actas de procedimiento, considero que las actas presentadas por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar que mi representado está incurso en el hecho imputado, ya que en las mismas no se evidencia testigo alguno que manifieste que mi representado detentaba la Droga incautada, pero por otro lado el mismo adolescente manifiesta que es consumidor de la sustancia que aparece señalada en las actas de investigación y asimismo de la experticia realizada se evidencia que ciertamente es Consumidor, razón por la cual solicito por todas las razones esgrimidas , sea acordada la LIBERTAD PLENA del adolescente, ya que por una parte no hay suficientes elementos para establecer responsabilidad alguna por cuanto no fue realizada dicha detención en presencia de testigo alguno y por otra parte de lo que allí existe, no se evidencia hecho punible alguno, ya que estamos en presencia de un consumo. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el artículo 70 “ejusdem”, quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes a quienes se les presume la comisión de un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del artículo 51 de esta ley especial, el cual establece el deber que tiene el Estado y la Sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Así, es un deber de este decisor garantizar, la Tutela Judicial efectiva, tal y como lo prevé el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional; en tal sentido debe procurarse de forma rápida y expedita, la solución de esta problemática ante la autoridad competente. SEGUNDO: De lo anterior, se considera en el presente caso, que debe aplicarse una Medida de Protección, la cual se encuentra referida en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde los Consejos de Protección son los organismos administrativos, competentes para dictar estas Medidas a un adolescente incurso en la problemática del consumo, así el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, reserva exclusivamente el conocimiento de este Asunto, a estos Organismos Administrativos. De tal manera que, con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, resultó ser consumidor de marihuana, tal como consta en la Experticia Toxicológica N° 9700-073-060 de fecha 23-08-2008, ello, requiere la atención especializada y pertinente a la problemática individual de éste, con el objeto de que el mismo supere la dependencia que posee de esta sustancia. De lo antes expuesto es necesario remitir en forma original las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Maneiro y éste, en consecuencia decrete a su favor la Medida de Protección idónea. Corolario de lo anterior, el Consejo de Protección una vez recibida las actas que integran este expediente y ordenará la realización de los exámenes psico-sociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, inclusión efectuada de acuerdo al literal d del artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ASI SE DECIDE. EL Consejo de Protección una vez que reciba las actas que integran este expediente y ordene la realización de los exámenes psico-sociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó se evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente. QUINTO: Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de ELIMINAR LAS RESEÑAS POLICIALES que como consecuencia del presente procedimiento se hayan creado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de esta Entidad Regional, con el objeto de la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, ello de conformidad con lo preceptuado en el conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la defensora de las actas presentadas por la ciudadana fiscal en este procedimiento. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:10 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios y boleta de libertad plena.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA,
EL DEFENSOR PUBLICO
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:09 PM
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