Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Control N° 02

La Asunción, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000217
ASUNTO : OP01-D-2008-000217

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cristell Leonor Erler Navarro, en funciones de Juez Profesional de la Sección Penal de Adolescentes, la secretaria de guardia Abg. Violeta Rodríguez Duarte, el Alguacil Felipe Romero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guarico Estado Guarico, de (13) años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, con Cuarto Grado de Instrucción, nacido en fecha XXXXXXX, quien no ha tramitado documentote Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado Sector OMITIDO, Calle N° XX, Casa N° XXXXX de color OMITIDO cerca de la Panadería, Municipio García de este Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO: Defensora Pública N° 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Vista la solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta) efectuada en audiencia celebrada el día de hoy, 22 de agosto del año 2008, a razón del procedimiento recibido en este tribunal a través del Alguacilazgo por intermedio de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Regional, y el cual fuera efectuado por la Policía Municipal de Mariño, en virtud de la detención practicada al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guarico Estado Guarico, de (13) años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, con Cuarto Grado de Instrucción, nacido en fecha XXXXXXXX, quien no ha tramitado documentote Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado Sector OMITIDO, Calle N° XX, Casa N° XX-XX de color Amarilla con Azul cerca de la Panadería, Municipio García de este Estado Nueva Esparta, el día lunes 21 de agosto del año en curso, tal como consta en acta policial anexa al asunto penal de marras, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a la audiencia los siguientes hechos:

HECHOS:
Los hechos se originan a razón de la detención practicada siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde del día de ayer 21 de agosto del año 2008, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la Plaza Bolívar del Centro de Porlamar, en virtud de que momentos antes le acababa de arrebatar un teléfono celular a la ciudadana Arlette Rivas de Silva, Marca Nokia Modelo N°95, incautándose el mismo en poder del adolescente imputado y antes identificado, al momento de practicarse el registro de personas. Hechos estos, que fueron presenciados por un testigo el cual quedó identificado como ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:

De los hechos antes narrados y del contenido de las actas consignadas, el Ministerio Público, consideró lo siguiente, cito: “ …De las actas consignadas y de lo antes expuesto considera esta Representante del Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para requerir el enjuiciamiento del adolescente. Solicito se impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por Ultimo consigno actas en forma Original relativas a las actuaciones del presente asunto, a los fines de ser agregadas.

DE LA DEFENSA:

La defensa pública de autos, al momento de ejercer la defensa técnica del adolescente presentado, expuso lo siguiente: “Una vez oído lo expuesto por mi representado, el cual manifiesta ser responsable, estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que se siga el presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, en virtud de que se encuentran llenos todos los extremos para seguir en mismo como procedimiento FLAGRANTE y a su vez solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia y finalmente se le practiquen las evaluaciones Psico-sociales de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciertamente del acta entrevista efectuada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia la comisión de un hecho punible en donde esta resultare victima de la acción desplegada por el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, cuando en horas de la tarde del día Jueves 21-08-2008, por las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Porlamar de la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, este le arrebatara un teléfono celular el cual pendía de la cintura de la victima, por ello la misma decidió ir en persecución de el, siendo ayudada por un ciudadano de nombre RICHARD DEL JESUS DURAN TORRES, el cual observo los hechos antes descritos procediendo alertar a los funcionarios de la Policía de Mariño, quines en vista de la situación y de las características aportadas, procedieron a trasladarse hacia la ubicación de la parada de playa el agua del centro de la ciudad y una vez allí, fue aprehendido el adolescente de autos con el teléfono celular que le había arrebatado a la victima momentos antes.

De allí pues que estos hechos se enmarcan dentro de la aprehensión en Flagrancia tal como lo contempla el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y adminiculado con las otras actas de investigación en la cual se destaca, la experticia realizada al objeto mueble arrebatado, la cual se encuentra signada bajo el N° 164-08 de fecha 21-08-2008, donde el experto funcionario Víctor Salazar, concluye que se trata de un teléfono celular marca Nokia modelo N95, de color Plateado y morado, con un costo aproximado de 1.900 Bolívares Fuertes, así como la declaración libre y voluntaria del adolescente imputado donde corrobora lo declarado por la victima, testigo y funcionarios policiales.
En consecuencia, existiendo una prognosis de condena, lo mas ajustado a Derecho es acordar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y la defensa, debiéndose remitir las presentes al Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito, a los fines de la convocatoria y posterior realización de audiencia de juicio; en virtud de ello es necesario imponer una medida cautelar que asegure la finalidad del proceso y siendo el delito imputado uno de los cuales en donde la Privación de Libertad no puede ser impuesta, así se considera proporcional e idónea la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, tal como lo establece el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte Infine del artículo 456, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad de la adolescente y se impone la Medida Cautelar, establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en cuanto a la practica de Evaluaciones Psico-Sociales, las cuales se Ordenan para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actas consignadas por la represente ante Fiscal y que forman parte del presente asunto. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dentro del plazo de las 48 horas siguientes, a los fines de la convocatoria y posterior realización de audiencia de juicio; a los fines de dar continuidad al presente Proceso. ASI SE DECIDE. Siendo la (01:20) horas y minutos de la Tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. Violeta Rodríguez


1:49 PM