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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo  de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 06 de Agosto 2008
 Año 198º y 149º
 ASUNTO: OP02-S-2008-000972
 
 Revisada como ha sido la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público Especializado en Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO LUCENA DIAZ y VEYDA SELEN BARRIOS SEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.843.436 y V-12.130.725, respectivamente. Ahora bien, observa esta Juzgadora del escrito de solicitud incoada por la Vindicta Pública inserta al folio Uno (1), que la misma hace mención que existe un error material en la partida de nacimiento de la niña en cuestión, evidenciándose dicho error en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identificada ut supra , cursante al folio tres (3) del presente asunto, en razón de lo expuesto, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Protección de  la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara Inadmisible por ser contraria a derecho, toda vez que tal facultad le esta atribuida a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente competente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Segundo literal “”i”, concatenado con los Artículos 516 y 126 literal “f” de Ley de marras. Así se decide. Así mismo se le hace saber a la parte solicitante que la referida solicitud deberá incoarla por ante el Consejo de Protección competente. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 
 Dra. Josefina González
 
 La Secretaría
 
 
 
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