REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de Agosto 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2008-000972

Revisada como ha sido la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público Especializado en Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO LUCENA DIAZ y VEYDA SELEN BARRIOS SEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.843.436 y V-12.130.725, respectivamente. Ahora bien, observa esta Juzgadora del escrito de solicitud incoada por la Vindicta Pública inserta al folio Uno (1), que la misma hace mención que existe un error material en la partida de nacimiento de la niña en cuestión, evidenciándose dicho error en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identificada ut supra , cursante al folio tres (3) del presente asunto, en razón de lo expuesto, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara Inadmisible por ser contraria a derecho, toda vez que tal facultad le esta atribuida a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente competente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Segundo literal “”i”, concatenado con los Artículos 516 y 126 literal “f” de Ley de marras. Así se decide. Así mismo se le hace saber a la parte solicitante que la referida solicitud deberá incoarla por ante el Consejo de Protección competente. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Dra. Josefina González

La Secretaría