| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 14 de Agosto de 2008
 197º y 149º
 
 
 ASUNTO Nº  OP02-S-2008-000309.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS  PARTES:
 
 
 A.- LUIS MELCHOR NUÑEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-8.436.129.-
 
 B.- ROSA ELENA SERRA, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-5.481.205.-
 
 Asistencia Jurídica: Abogado Jairo Quevedo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nro 63.468.-
 
 
 Es  Competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 177, literal “I”.-
 Presentada la demanda en fecha 23-04-2008, se le dio entrada en fecha 25-04-2008 y se le asignó el Nº OP02-S-2008-000309, folios 1 al 6, respectivamente.-
 Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; quien se encuentra  bajo la Patria Potestad de ambos.-
 
 En fecha 25-04-2008 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos LUIS MELCHOR NUÑEZ y ROSA ELENA SERRA, asistidos por el abogado Jairo Quevedo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nro 63.468, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, una vez que conste en autos la compulsa respectiva, folio 07.-
 Es consignada la compulsa respectiva en fecha 13-05-2008, por lo que, en fecha 15-05-20087 se ordena la notificación de la Representación Fiscal, folios 8 al 10.-
 
 Cursa al folio 12, constancia de la opinión brindada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 19-05-2008, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en las orientaciones establecidas en las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos.
 
 Cursa al folio 13, constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 26-05--2.008.-
 No habiendo constancia en el expediente, opinión de la Representación fiscal por lo que la misma ha de considerarse favorable.-
 
 
 MOTIVA
 
 Visto lo anterior, por cuanto los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que consta aL folio cinco (5), la opinión del adolescente y llenos como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 24 de Agosto del año 1999 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Responsabilidad de Crianza: “Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes.”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según decreto de Resolución N° 5.859 Extraordinaria, de fecha 10-12-2.007, en adelante LOPNNA. La Responsabilidad de Crianza de (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la ciudadana  ROSA ELENA SERRA.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hijo.-
 
 Del  Régimen de Convivencia Familiar:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a  ser visitados de manera amplia por su padre, siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a (IDENTIDAD OMITIDA) tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Así mismo, tiene derecho a ser visitado de forma amplia por su padre y hacerse acompañar del mismo siempre y cuando no colidan con las horas de descanso y estudio del adolescente, podrá llevarlo durante periodos vacacionales, sobre todo al finalizar los años escolares al lugar que los padres elijan.-
 
 De la Obligación de Manutención: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación de Manutención, en consecuencia, el LUIS MELCHOR NUÑEZ proveerá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de Obligación de Manutención, cantidad ésta que será entregada a la madre, ciudadana ROSA ELENA SERRA a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como una bonificación de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) anual en época navideña. Quedando comprometido el padre a incrementar los montos en la medida que éste mejore sus condiciones laborales y le permitan obtener mayores ingresos, así como cancelará el cincuenta por ciento (50%) de asistencia medica, exámenes, medicamentos, uniformes y útiles escolares.
 Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio por el Artículo 185-A  propuesta  por los  ciudadanos  LUIS MELCHOR NUÑEZ Y ROSA ELENA SERRA,  titulares  de  las  cédulas de identidad Nros. V-8.436.129 y V-5.481.205, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente de la Circunscripción  Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).  Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez                               La Secretaría
 
 
 En la  misma fecha, a las 2:05 p.m, se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaría
 
 |