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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 11 de Agosto de 2008
 198º y 149º
 
 
 ASUNTO Nº  OP02-S-2008-000320.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS  PARTES:
 
 
 A.- BLANCA DEL VALLE CARRION VELASQUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.792.-
 
 B.- CARLOS AUGUSTO MILLAN VELASQUEZ, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-15.423.374.-
 
 Asistencia Jurídica: Abogado Yoleida del Valle Salazar Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nro 74.278.-
 
 
 Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:“cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 177, literal “I”.-
 Presentada la demanda en fecha 25 de Abril de 2008, se le dio entrada y se admitió en fecha 28/04/2008, se le asignó el Nº OP02-S-2008-000320, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, una vez que conste en autos la compulsa respectiva folios 1 al 7, respectivamente.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad; quien se encuentra  bajo la Patria Potestad de ambos.-
 
 Es consignada la compulsa respectiva en fecha 05-05-2008, por lo que, en fecha 12-05-20087 se ordena la notificación de la Representación Fiscal, folios 8 al 11.-
 
 Cursa al folio 12, constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 15-05--2.008.-
 
 Comparece en fecha 10-06-2.008, la Dra. Dalia Carrillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público  dando su opinión favorable, folio 15.-
 
 
 MOTIVA
 
 Visto lo anterior, por cuanto los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que consta aL folio cinco (5), la opinión del adolescente y la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio 15 y llenos como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 15 de Febrero de 2002 por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Responsabilidad de Crianza: “Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes.”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según decreto de Resolución N° 5.859 Extraordinaria, de fecha 10-12-2.007, en adelante LOPNNA. La Responsabilidad de Crianza de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la ciudadana  BLANCA DEL VALLE CARRION VELASQUEZ.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hijo.-
 
 Del  Régimen de Convivencia Familiar:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a  ser visitados de manera amplia por su padre, siempre  y  cuando no interrumpa sus actividades escolares, descanso y recreación, compartiendo con el padre un fin de semana alterno, esto es, dos (2) fines de semana al mes y las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa serán compartidas con ambos padres de manera equitativa y alterna. Comprendiendo cualquier otra forma de contacto tales como las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 385 ejusdem.-
 
 De la Obligación de Manutención: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación de Manutención, en consecuencia, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MILLAN VELASQUEZ proveerá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de Obligación de Manutención, cantidad ésta que será entregada a la madre, ciudadana BLANCA DEL VALLE CARRION VELASQUEZ a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como una bonificación escolar de Cuatrocientos (Bs. 400,00) y una Bonificación decembrina de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) anual en época navideña. Quedando comprometido el padre a incrementar los montos en la medida que éste mejore sus condiciones laborales y le permitan obtener mayores ingresos, así como cancelará el cincuenta por ciento (50%) de vestido, habitación, educación, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.
 Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio por el Artículo 185-A  propuesta  por los  ciudadanos  BLANCA DEL VALLE CARRION VELASQUEZ y CARLOS AUGUSTO MILLAN VELASQUEZ,  titulares  de  las  cédulas de identidad Nros. V-12.225.792 y V-15.423.374, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente de la Circunscripción  Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).  Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 La Jueza
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez                               La Secretaría
 
 En la  misma fecha, a las 2:37 p.m, se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso establecido en virtud de fallas en el Sistema Juris 2000, se ordena la notificación de las partes mediante boleta.-
 La Secretaría
 
 
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