RESOLUCIÓN N° 003-08 Asunto N° VP02-2006-003996

JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDA APONTE SANCHEZ.
SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA)
ACUSADO: JOSÉ RAMON VILLASMIL MONTIEL
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA. REINA DAVILA Y ABOGADO. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA. MARIA ELENA RONDON. FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: CARMEN MERCEDES CHOURIO RODRIGUEZ

ANTECEDENTES

En fecha 13-08-08, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES CHOURIO RODRIGUEZ, con la presencia de la ABOGADA. MARIA ELENA RONDON, FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los DEFENSORES PRIVADOS, ABOGADA. REINA DAVILA Y ABOGADO FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y la victima CARMEN MERCEDES CHOURIO RODRIGUEZ. Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, la Vindicta Pública procedió a dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 28-07-06 en contra del imputado JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, solicitando su admisión así como de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del imputado por estimar que el mismo es responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Seguidamente, la Jueza Presidenta DRA. ELIDA APONTE SANCHEZ, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Aprobatoria sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, del numeral 2 del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó la Jueza al imputado los hechos que se le imputan y las consecuencias de la procedencia de la acusación fiscal. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio. Acto seguido, la Jueza Presidenta procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que sí deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-11-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.737.729, de profesión u oficio chofer de camiones, hijo de Ana María Villasmil y William Vinicio Montiel, residenciado en el Barrio Mariano Parra león, Av. 62, con calle 210, entrando por la Panadería Buena Vista, casa Nro. 209-135, quien expone lo siguiente “Bueno eso fue que yo estaba trabajando con un tío mío. Yo trabajo con la construcción, un tío me fue a buscar para hacer un trabajo de una placa y comenzamos a discutir pero el problema no era con mi esposa sino con mi tío ella se metió a separarnos, mi tío me agredió me llevaron al hospital y perdí cuatrocientos mil bolívares (400.000) y quedé preso, los que están sufriendo son los muchachos; nosotros no nos hemos dejado nunca me liquidaron estando preso porque estaba solicitado, a mi no me dijeron que tenia que presentarme lo que están sufriendo son los hijos míos yo no he peleado con la mujer mía ahí está ella para que lo diga, es todo”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa a través del ABOGADO. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, quien expuso: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por cuanto mi representado en fecha 28 de abril si bien es cierto que venia de realizar un trabajo con su tío pero comenzó a discutir con su tío y producto de eso en medio de la rabia fue en contra de la victima por eso la defensa considera que no debe ser tomado en cuenta el escrito acusatorio porque me defendido tiene problemas con el alcohol y necesita tratamiento psicológico y considera que mi defendido admita los hechos y se le aplique la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Acto seguido, manifiesta el Tribunal a la defensa que la oportunidad para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso es una vez admitida la acusación fiscal. Dicho lo anterior, la Jueza Presidenta, pasa a imponer al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37,40 ,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL MMONTIEL, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena, una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. En este sentido la Jueza informa al imputado que la oportunidad para admitir los hechos es una vez que el Tribunal haya admitido la acusación presentada por la vindicta publica, por lo que, su voluntad debe ser manifestada una vez que el tribunal tome la decisión correspondiente de conformidad a lo establecido en el ordinal 02 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual tomará conocimiento por encontrarse en esta sala de juicio. En este orden, una vez escuchadas en su oportunidad a las partes, primeramente al Ministerio Publico, quien como parte acusadora se refirió de forma concreta y especifica, al hecho imputado, quien lo describió e indicó los elementos probatorios en los cuales fundo su acusación, indicando el valor que les asigno, y seguidamente tomó la palabra la Defensa Privada quien alegó los elementos que a su juicio desvirtúan la acusación del Ministerio Publico, haciendo especial énfasis en el principio y garantía procesal de la presunción de inocencia de su defendido. Dicho lo anterior, este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en presencia de las partes pasa a pronunciarse de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 28/07/2006, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y una vez analizado el referido escrito acusatorio, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admite totalmente, la acusación interpuesta en contra del imputado JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de CARMEN MERCEDES CHOURIO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Admite el tribunal, los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada por ser las mismas pertinentes, necesarias, útiles y legales. TERCERO: Se acuerda mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad que reposa en la persona del ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, por cuanto observa este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la misma. CUARTO: Ahora bien, una vez hechos los anteriores pronunciamientos y admitida la acusación presentada en contra del acusado JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, titular de la cedula de identidad numero V- 14.737.729, la Jueza Presidenta, pasa a imponer al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37,40 ,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL MMONTIEL, como la prevista en el ordenamiento jurídico penal venezolano con una doble finalidad. Por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena, una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior LA Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el Acusado JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, lo siguiente: “ Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo". Acto seguido toma la palabra la Defensa, ABOGADO. FRANCISCO GONZALEZ, quien expuso: “Esta Defensa, una vez analizada la acusación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya pena no excede de 3 años, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el imputado nunca más Agreda en forma alguna a cualquier persona, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el acusado como por la Defensa se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensor formal. De seguida, interviene la Fiscala del Ministerio Público ABOGADA. MARIA ELENA RONDON y expuso: “No tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, y no me opongo a la modificación de la medida privativa preventiva de la libertad que pesa en contra del acusado es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima CARMEN MERCEDES CHOURIO RODRIGUEZ, quien manifiesta: “Estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso porque no desea que su esposo siga detenido, sino que sea puesto en tratamiento psicológico para combatir sus problemas con el alcohol, manifestando que su esposo no es un mal hombre ni un mal marido solo que cuando toma pierde el control y que si bien es cierto todo lo descrito por la representación fiscal, sus hijos sufren mucho por la ausencia de su papá, es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2006, cuando siendo aproximadamente (7:30) horas de la mañana, los funcionarios Oficiales José Zambrano, placa 354 y Oficial Juan Zuleta, placa 355, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la calle 200, con avenida 49H, del Caujaro, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio Mariano Parra León, Avenida 62 con calle 210, entrando por la panadería Buena Vista, había problemas familiares, motivo por el cual los mismos se trasladaron al lugar, en donde se entrevistaron con la ciudadana CARMEN MERCEDES CHOURIO RODRIGUEZ, la misma manifestó que su marido estaba en su residencia tomando con unos amigos y su tío y con posterioridad, la intentó agredir con un objeto contundente (Palo) en vista deque también había destrozado varios enceres del hogar, motivo por el cual ésta sale huyendo de la vivienda, manifestándole el ciudadano JOSE RAMÓN VILLASMIL MONTIEL que si lo denunciaba la mataba, es por lo que los funcionarios actuante se trasladaron al lugar de los hechos y lograron la detención del imputado de autos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado tipifica el delio de VIOLENCIA PSICOLÓGOCA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual señala:

“Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia: Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
En el caso de autos se observa que efectivamente, según la denuncia verbal y el acta de entrevista rendida por la victima el acusado la ha venido agrediendo psicológicamente y físicamente desde hace tiempo atrás, por lo que resulta ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto los planteamientos antes efectuados, este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que en esta fase por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificada que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente con la modificación de la medida privativa preventiva de libertad que pesa en contra del acusado y que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor JOSÉ RAMON VILLASMIL MONTIELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la LEY SOBRE LA Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN MERCEDES CHOURIO MONTIEL. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal Único En Funciones De Juicio Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia: 1)SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa en favor del acusado JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha trece de agosto de dos mil ocho (13/08/2008), tiempo en el cual el acusado deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) asistir a la entrevista con el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada quince días, d) asistir tres veces por semana a algún grupo de Alcohólicos Anónimos y consignar la debida constancia ante este Tribunal, emitida por Intergrupos- Zulia de alcohólicos anónimos, con sede en el centro Comercial Villa Inés, de esta ciudad de Maracaibo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 ejusdem. 2) Se modifica la Medida De Privación Preventiva De Libertad, por las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se ordena la inmediata libertad del acusado de autos JOSE RAMON VILLAMIL MONTIEL. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de informar sobre la modificación de la medida preventiva de libertad, por lo cual el acusado de autos deberá quedar en inmediata libertad se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. ELIDA APONTE SANCHEZ




LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES