En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LAURA CAROLINA VALBUENA FINOL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (06) de Agosto de 2008, mediante la cual un funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia de lo siguiente: “siendo las 09:42, horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado, los oficiales RAYMOND DUQUE Y JOHN PARRA, credenciales Nº 0659 y 3328 momentos en los que encontraban en la estación de servicio Panamericano, ubicado en la avenida la limpia, quienes después del equipamiento de gasolina de las unidades moto, visualizaron a una ciudadana que realizo una serie de señales con sus manos por lo que los funcionarios inmediatamente se aproximaron hacia ella, para ver lo que le sucedía informando la referida ciudadana que un hombre a bordo de un vehiculo color blanco, le vocifero una serie de palabras obscenas y presuntamente le observo gestos de masturbaciones dentro del vehiculo, por lo que se inicio la búsqueda del vehiculo, ya que la ciudadana indico las características del mismo así como su matriculo, logrando la captura del mismo a unos doscientos metros de distancia, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano y al vehiculo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, y en virtud de que los oficiales se encontraban en presencia de un delito, procedieron a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes indicarle el motivo de la misma así como sus derechos y garantías constitucionales; ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 06/08/2008 rendida por la ciudadana LAURA CAROLINA VALBUENA FINOL, en la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Oeste, mediante la cual expone que: “siendo aproximadamente las 08:37 horas de la mañana cuando transitaba por la avenida la limpia, un ciudadano en un carro de color blanco, placas VAL-240, detuvo la marcha y retrocedió diciéndome palabras obscenas, deteniendo la marcha y abrió la puerta, le observe gesto en su persona como si se estuviera masturbando, en ese momento le dije los números de placa de su vehiculo en voz alta para que se diera cuenta que ya sabia en que vehiculo se transportaba, respondiéndome que con eso no iba a hacer nada y arranco la marcha, luego fue cuando visualice a los oficiales en moto por lo que los llame y les conté lo sucedido”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 06 de Agosto del año 2008, en la cual se deja constancia del sitio del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2008 al ciudadano ERASMO MAXIMO GONZALEZ, testigo del hecho, en la cual expone las circunstancias como ocurrieron los mismos; ACTA DE RETENCION DE VEHICULO de fecha 06/08/2008 en la cual se especifican las características del vehiculo en el cual se trasladaba el hoy imputado. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOSE GREGORIO VILLALOBOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista titular de la cédula de identidad No. V-7.767.566, hijo de Marcial Villalobos y Rosa González, residenciado en el Sector Club Hípico, Barrio Nueva Independencia, calle 94B, casa 81-87 Maracaibo Estado Zulia, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: Ordinal 5: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y Ordinal 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO VILLALOBOS GONZALEZ , Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista titular de la cédula de identidad No. V-7.767.566, hijo de Marcial Villalobos y Rosa González, residenciado en el Sector Club Hípico, Barrio Nueva Independencia, calle 94B, casa 81-87 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el Artículo 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, LAURA CAROLINA VALBUENA FINOL, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.833.2793, estado civil: Soltera, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa Privada. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cuarenta de la tarde (04:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ