En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ENVERLIS FERRER VIRGINIA VIVAS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos:ACTA POLICIAL de fecha 30 de Agosto de 2008, siendo Las 12:00 Horas de la tarde se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, el Oficial Segundo W 0656 FERNANDO ARAUJO, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte, en compañía del oficial N° 2679 HUGO MENDOZA, quienes estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111°, 112°. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: Es el caso que siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 30-08-08, encontrándome de Servicio de Patrullaje Motorizado corno Circuito 15, cuando fui reportado por el Oficial Tec 2do N° 4276 LEONEL CONTRERAS, Oficial de Día del Comando Motorizado Norte, quien me indico que me trasladara a verificar una novedad en el Sector 18 de Octubre, calle 1-1 con Av. 2, tornando las precauciones del caso nos trasladarnos al lugar indicado por el Oficial de día, donde aligerar pudimos observar una multitud de personas quienes nos hacían señales con las manos, procediendo a verificar lo que sucedía, observando una adolescente quien nos manifestó que había sido víctima de un abuso sexuaI por parte de un ciudadano que se encontraba dentro de una residencia y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y de igual forma portaba una escopeta, motivo por el cual procedimos a entrar a la vivienda signada con el numero 2-85, por la puerta principal, la cual se encontraba abierta, actuando según lo establecido en el articulo 210 numeral 2 de del Código Orgánico Procesal penal, donde al entrar pudimos observar enrollado en una sabana escondido entre las paredes a un ciudadano de tez clara, contextura gruesa y de estatura normal, el cual fue señalado por la adolescente ENVERLIS FERRER de haber abusado sexualmente de ella, y de igual forma nos manifestó que este ciudadano la traslado hasta la vivienda en un vehiculo de color verde que se encontraba en la vivienda, así como también que dicho ciudadano se encontraba armado, por lo que nos acercarnos a este ciudadano con las medidas de seguridad, solicitando su colaboración, informándole que por su seguridad y la nuestra iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole objetos de interés criminalístico, pudiendo observar en la habitación un arma de fuego tipo escopeta de color negra con un cartucho de polietileno en su interior, y un cuchillo grande de color negro que se encontraba dentro de un balde lleno de agua, procediendo a actuar según lo establecido en el articulo 248 de código Orgánico Procesal Penal Vigente, practicamos la detención del ciudadano señalado por la adolescente ENYERLIS FERRER de haber abusado sexualmente de ella; de igual forma se le practico inspección al vehículo de color verde que se encontraba en la vivienda según lo establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalístico, solo se encontró un teléfono celular Marca Motorota, modelo 810, d color negro sin serial visible. Es Todo. Por lo antes expuesto le indicamos al ciudadano el motivo de su detención, siendo impuesto de sus deberes y derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le tomó acta de entrevista a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: FRANKLIN CAMACHO, JOSE ANTONIO PEÑA, CARLOS COLOMBO, RUTH MARIA GUAMPA, indicándole a la Adolescente que debía trasladarse con nosotros hasta la sede del comando motorizado a formular la respectiva denuncia, al tiempo que le notifique a la Central de comunicaciones que me enviara una unidad radio patrullera para trasladar a dicho ciudadano, un vehiculo de color verde, una escopeta y un cuchillo con la que mantuvo sometida a la adolescente para abusar de ella, hasta la cede del comando motorizado, trasladando el procedimiento en la unidad de traslado PR-802, al mando del Oficial Tec.2do OSMEL CHAVEZ credencial No. 0825, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.298.750, y que residía en el sector Milagro Norte, Barrio Teotiste de Gallego, Calle 12 Casa. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 30 de Agosto de 2008, siendo las 12:00 horas de la tarde compareció ante este Comando Motorizado de la Policía Regional, la adolescente quien se identifico como: ENVERLIS FERRER VIRGINIA VIVAS, con la finalidad de exponer una denuncia de conformidad como lo establece, el articulo No. 285, 286, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: Bueno Es el caso que a eso de las 05:30 horas de la mañana cuando regresaba de una fiesta con mi hermano EDUIN CARRASQUERO, en el sector Santa Rosa, nos detuvimos en un puesto de comida, en ese momento paso un muchacho en un carro verde y saludo a mi hermano, y le ofreció la cola para donde mi abuela, yo le pregunte a mí hermano quien era ese que le estaba dando la cola que yo no lo conocía, y mi hermano me dijo que era un muchacho taxista que le había dado la cola la vez que unos guardias lo habían detenido por cedula; y mi hermano me dijo móntate para que nos den la cola, con este muchacho del carro verde se encontraba otro muchacho de nombre LEWIN que vive en frente de la casa de mi abuela, cuando íbamos en el carro montados el muchacho que iba manejando le dice a mi hermano que fuéramos a tomarnos una botella en la casa de LEWIN, como era diagonal de donde mi abuela mi hermano le dijo bueno esta bien vamos y nos fuimos con ellos diagonal donde mi abuela, como a la media hora de estar en ese lugar se termino la botella que nos estábamos tomando y decidieron ir al deposito a comprar otra botella, fuimos al deposito el muchacho del carro, y otras tres personas que se encontraban tomando en el lugar, mi hermano se quedo por que estaba muy rascado. Cuando llegamos de comprar la botella de cacique nos fuimos para la plaza de Santa Rosa a tomarnos la botella, estuvimos en la plaza echando broma un rato, como a las 07:20 horas de la mañana cuando ya había amanecido, decidimos retiramos de la plaza nos montamos todos en el carro, cuando dejo a las tres personas que andaban con nosotros diagonal donde mi abuela yo le dije al muchacho que iba manejando que me dejara en mi casa, y el me dijo que lo acompañara para la bomba que el me traía de nuevo, cuando íbamos por toda la vía de santa rosa yo me di cuenta que este muchacho no entro a la bomba, por lo que le pregunte para cual bomba iba y siguió en el carro hasta llegar a una casa en el sector 18 de octubre y guardo el carro y tranco el candado del portón, yo le pregunte que hacíamos en ese lugar y porque había trancado el portón y me dijo que esa era su casa que no me preocupara que ya nos íbamos a ir y me dijo que entrara a la casa, cuando estábamos dentro de su casa me dijo que me quitara la camisa y yo le dije que si estaba loco o que?, y me dijo que por las buenas me quitara la ropa por que por las malas era peor, y yo le dije que no me iba a acostar con el por que hasta ese momento no había tenido relaciones con nadie, y me dijo si ya te lo creí eso te lo creerán en tu casa pero a mi no me vas a joder con eso, y se puso muy bravo y me dijo ya vas a ver lo que te va a pasar como no te quites la ropa, en ese momento entro al cuarto y saco un arma grande como una escopeta y me grito ahora si te voy a matar, yo me asuste mucho porque me estaba apuntando, y temía que me fuera hacer algún daño y le dije que no me matara que yo haría lo que el me dijera, y me dijo tirate en la cama y me quito la ropa de forma violenta y me dijo que le besara su miembro y se lo acariciara para que no me matara, me obligo hacerte sexo oral y después empezó a forzarme para abusar de mi, yo le decía que me dolía y el decía que me quedara tranquila que no me iba a doler, estuvo conmigo en la cama mucho rato y yo le decía que ya que estaba cansada y el me decía que no, que hasta que el no acabara no me iba a dejar tranquila, después el me llevo para el baño y volvió abusar de mi, echándome agua bruscamente en la cara con la regadera para que estuviera con el, cuando terminamos de estar en el baño me acosté en una de las camas de la casa y el también se acosté conmigo, al rato me di cuenta que estaba dormido y me pare a buscar las llaves de la casa para salirme de esa casa antes de que despertará de nuevo, encontré unas llaves y trate de abrir la puerta pero no era ninguna de las llaves, me asome al frente de la casa y pude ver unas muchachas diagonal a la casa y le gritaba para que me escucharan y no me escuchaban, volví a entrar en la casa a buscar otras llaves y encontré otras llaves con las que pude abrir la puerta y salí de la casa y vi a unos señores que estaban reunidos y les conté todo lo que me había pasado, le dije que él estaba armado, estos señores me dijeron que ellos iban a buscar a la policía. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/08/2008, la cual fue firmada por el imputado. Vistas que las actas traídas por el Ministerio Público y la denuncia de la víctima esta dentro de las Veinticuatro horas que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, no ha cometido el delito que le imputa solo ha manifestado que la adolescente fue quien realizó la denuncia y no estaba acompañada de su representante, así mismo alego que en las actas no se encuentra un examen médico forense que demuestre la realidad de los hechos. Este Tribunal observa que en el acta de denuncia verbal la adolescente ENVERLIS FERRER VIRGINIA VIVAS, manifiesta que el ciudadano la apuntaba con una escopeta en el cuarto y la amenazaba que la iba a matar si no hacia lo que le pedía, declaración que corre inserta en el folio 2, y en el acta los funcionarios actuante pudieron observar en la habitación un arma de fuego tipo escopeta de color negra con un cartucho de polietileno en su interior, según acta policial que riela en el folio primero de la presente causa. Es por tal razón que esta juzgadora establece que la presente causa no puede garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de diez a quince años de prisión, Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima tratándose de una adolescente poniendo en peligro la investigación, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 31/12/1977, titular de la cedula de identidad N° 17.298.750, de oficio o profesión chofer, hijo de ESTILITA PEREZ Y WILFREDO LOPEZ, residenciado en el sector Milagro Norte! Barrio Teotiste de Gallego, Calle 12 Casa, se Declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Y ASI Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer y el Articulo 252 en su ordinal 2° ya que el imputado puede influir en la victima o en los testigos, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR el procedimiento de flagrancia, establecidos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 31/12/1977, titular de la cedula de identidad N° 17.298.750, de oficio o profesión chofer, hijo de ESTILITA PEREZ Y WILFREDO LOPEZ, residenciado en el sector Milagro Norte! Barrio Teotiste de Gallego, Calle 12 Casa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente, ENVERLIS FERRER VIRGINIA VIVAS TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Privada las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ