Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo, ABOG. EDUARDO PARRA, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/08/2008, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 43° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA BRAVO, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,
II.
Consta en actas, que en fecha 19/08/2008 el ciudadano HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 43° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA BRAVO, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.
En fecha 27/08/08, La defensa publica del imputado en la presente causa, interpuso escrito de Revisión de medida impuesta en contra de la decisión dictada, en el acto de presentación de imputados en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250°, 251° y 252° y con fundamento en los artículos 264 y 256 la defensa publica solicito la revisión de la medida de privación otorgada
III.
Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.
Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, así mismo según lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”, este Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, al solicitar una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo arrojado por el Examen Médico Forense, de fecha 21 de Agosto de 2008, los Dr. Emilio Acosta Flores, Psiquiatra y Psic. Maria Alejandra Finol, Psicóloga Forense, quienes en el resultado producto de la evaluación psiquiatrica psicológica, concluyen que el ciudadano HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V.-14.734.357, estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U. Administración, ocupación Oficial de Polimaracaibo, presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a la situación actual, cuyo diagnostico reacción de Estrés Aguda y Recomiendan que debe recibir de manera inmediata control y tratamiento psiquiátrico bajo Régimen de Hospitalización.
En atención a lo manifestado por la defensa del imputado en la presente causa, en la cual solicita sea decretada una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, según lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 2° referente a la obligación de someterlo al cuidado o vigilancia del ciudadano HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, a sus progenitores, la ciudadana LEIDA MENDEZ y el ciudadano HENRY MEDINA, quienes son los responsables de sus actos o en caso de ser una Institución determinada, deberá rendir un informe regularmente al tribunal sobre la salud del imputado en autos. Así mismo, lo establecido en el Ordinal 3° referente a la presentación cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, cuando se deje constancia que ha superado su cuadro clínico, ya que el imputado manifiesta crisis depresivas. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, como son las Medidas cautelares Sustitutiva de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del imputado HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/02/1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.134.357, hijo de los ciudadanos LEIDA MENDEZ Y HENRY MEDINA, y con residencia en el Parcelamiento el Recreo, sector cuatricentenario, calle 95S, avenida 75, casa 75-142. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ
En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ.
|