En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRA CHINCA BRICEÑO RIVERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DARWIN GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (27) de agosto de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho, el Oficial Segundo (PR) DIONEL GUERRERO, Credencial Nro. 1417, adscrito a este Comando Motorizado, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “Siendo las 09:20 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en la unidad CM-292, en compañía del Oficial (PR) LUIS PIRELA, credencial Nro. 2773, en la unidad CM-330, en el momento que nos desplazábamos por la avenida 28 la Limpia, recibimos un reporte de la Central de Comunicaciones, informándonos la Oficial (PR) OQUENDO TEOMAR, Credencial N° 0406, que nos trasladáramos hasta la avenida 83 A, con calle 74, del Barrio Panamericano, específicamente detrás de la Panadería Boa Vista, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, inmediatamente nos trasladamos al lugar especificado, donde al llegar pudimos avistar a un grupo de personas, que estaban agrediendo físicamente a un ciudadano procediendo prontamente a resguardar la integridad física de este ciudadano, procedimos dispersar a la multitud estos enardecidamente vociferaban vamos a lincharlo, porque hace aproximadamente un mes y medio este ciudadano abuso sexualmente de una mujer que habita en la misma comunidad, en esos instantes se presento una ciudadana indicándonos que ese ciudadano que estaba siendo agrediendo por los habitantes del sector la había violado hace aproximadamente un mes y medio, solicitándole una copia de la denuncia manifestándome que no había colocado ninguna denuncia ante un cuerpo Policial debido a que este ciudadano la mantenía bajo amenaza de muerte, en virtud de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual forma le fue leído y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a su detención preventivamente inmediatamente le comunicamos la novedad al Supervisor General de Patrullaje Motorizado, sub. Inspector (PR) NEURYS VILCHEZ, Credencial N° 237, presentándose en el sitio, seguidamente en presencia del ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHACIN URDANETA, y la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO DE CHACIN, procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital el Merite, donde fue atendido por el Galeno de Guardia JOSE SANCHEZ, medico Cirujano COMEZU 10768, diagnosticándole heridas cortantes en el cuero cabelludo, ameritando suturas producto de los golpes ocasionados por la multitud de personas que intentaron matarlo, posteriormente fue trasladado hasta el Comando Motorizado Maracaibo-Oeste, en la unidad de traslado PR-833, conducida por el Oficial Técnico Segundo (PR) GABRIEL COY, Credencial N° 4137, donde quedo identificado como quien dijo ser y llamarse: DARWIN GONZALEZ, sin documentación personal, para el momento de su detención presentaba las siguientes características físicas, de aproximadamente de (1,68mts) de estatura, piel moreno, cabello negro, como señales particulares presenta en el hombro izquierdo un tatuaje con figura de un alacrán pintado con tinta azul, y en el hombro derecho un corazón con una flecha, vestía de pantalón de vestir de color verde, con costura de color roja y suéter manga larga de color Blanca con costura azul, blanca, quedando identificada la ciudadana Denunciante como CHIQUINQUIRA CHINCA BRICEÑO RIVERO, quien formulo la denuncia. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha 27-08-08, siendo las 45 horas de la mañana compareció por ante este Despacho Policial una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CHIQUINQUIRÁ CHINCA BRICEÑO RIVERO, Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.136.342, soltera, natural de la Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día Domingo 06107108, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba , en el sector la curva comprándole los pañales a mi hijo menor de 11 meses de nacido en un puesto, entonces llego un señor y me abrazo, el mismo me amenazo con un cuchillo colocándomelo a la altura del costillas, diciéndome que lo acompañara si no me mataba, el mismo bajo amenaza de muerte me introdujo dentro de una casa diciéndome que era de una prima suya, y en un callejón de la casa me rompió el pantalón y me lo quito junto con mi ropa intima y como no me dejaba quitar la blusa, me dio unos golpes yo le dije que me dejara quieta porque yo soy epiléptica, tirándome en el suelo y abuso sexualmente de mi, al poco tiempo empecé a combulcionar diciéndome aquí no tevais a morir en vista de que vio pasar varios carros por frente de la casa me dijo vamonos de aquí vamos para la cancha de la curva manteniéndome amenazada con el cuchillo, después me dirigió hasta la casa de su mama, donde pude escapármele, me fui para mi casa donde estaba mi esposo al llegar le conté todo lo que había ocurrido, entonces salio a buscarlo porque el se imaginaba de quien se trataba, pero no lo consiguió, desde ese día me lo encontré en dos oportunidades y me amenazo que si lo denunciaba me mataba a mi hijos, esposo y a mí, y en el día de hoy, Miércoles 27108108, como 08:00 de la mañana, lo vi. Comiendo en una tostada, ubicada en el Barrio Panamericano, entonces unos vecinos que saben de lo sucedido y de que este sujeto amenazo con matar a mi familia, arremetieron en contra de el, tratando tratando de lincharlo, en esos momentos pasaron unos policías motorizados, quienes lo agarraron preso, trasladándome hasta la sede de su comando para levantar la denuncia. Es todo. INSPECCIÓN OCULAR de fecha 27 de Agosto de 2008. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, pasa a considerar lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público en lo referido a que se violó los artículos 49 y 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a: “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea comprendida infraganti”, así mismo el articulo 248 del Código Orgánico Procesal y el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste la flagrancia el delito previsto en esta ley que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por una autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular, o por el clamor público o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres..” que en este caso en especifico la detención no se realizo según lo establecido en la norma, sino que hubo una violación en la presente causa, realizada por parte de los organismos de policía actuante, presentándose una violación de las garantías constitucionales consagradas en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora considera que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados de autos se realizó el día 27 de agosto a las 9:20 horas de la mañana fue detenido por un hechos que ocurridos el 6 de julio del 2008 alas 9:00 de la noche, por lo que no fue ajustada a derecho la aprehensión judicial del ciudadano DARWIN GONZALEZ, toda vez que para su detención era imprensidible una orden de aprehensión emanada de un Órgano Jurisdiccional, por lo que se DECLARA la Nulidad Absoluta de la Detención, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata Libertad del ciudadano DARWIN GONZALEZ , venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad v.-15.750.306, hijo de CONSUELO CARDOZO Y RODRIGUEZ CHEO, residenciado en el Barrio Casa 110-74, a ocho casas del abasto El flaco. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Detención, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata Libertad del ciudadano DARWIN GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad v.-15.750.306, hijo de CONSUELO CARDOZO Y RODRIGUEZ CHEO, residenciado en el Barrio Casa 110-74, a ocho casas del abasto El flaco. Y ASI SE DECLARA.- SEGUNDO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. TERCERO: Se Ordena proveer a la Fiscala del Ministerio público las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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