En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de el delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículo 42° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA WLLASMIL MELENDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de agosto de 2008, siendo las 12:10 horas de la tarde comparecieron ante este despacho los Oficiales CEPEDA GASPAR, Placa 291 y MENDEZ JOHAN, Placa 386, en las unidades Policiales Motorizadas PSF-M30 y PSF-M35, respectivamente, Adscritos a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial:“Aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje en la Urbanización La Coromoto, calle 171 con avenida 40A, específicamente frente a nuestra Sede Administrativa, cuando vimos un ciudadano que tenía restringido a otro, por lo que nos trasladamos al lugar, al entrevistamos con el ciudadano el mismo se identifico como: TULIO GUILLERMO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número: V.-9.720.294, 44 años de edad, residenciado en el Barrio San Ramón, calle 21, avenida 06, número de casa 06-31 y nos manifestó que el ciudadano que tenia restringido había golpeado a su hija, seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana MARIANGEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número: V.-19.810.447, 19 años de edad, residenciada en la dirección antes mencionada, quién nos manifestó que el ciudadano que tenia restringido su progenitor era su tío, que pocos minutos atrás le había propinado un golpe de puño en el hombro derecho y que siempre la golpeaba por lo que quería formular la respectiva denuncia verbal y escrita referente al caso, acto seguido procedimos al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma al sitio llego el Oficial NAMMUR SAMER, placa 322, abordo de la unidad Policial PSF-093, perteneciente a la División de Servicios Investigativos de Nuestro Despacho, quién trasladó al ciudadano detenido hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar el mismo quedó identificado como: RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número: V.-7.888.556, 46 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1962. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 25 de Agosto de 2008, lunes 25 de Agosto de 2008, a las 12:20 horas de la tarde se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: MARIANGEL CHIQUINQUIRA WLLASMIL MELENDEZ, sin documentación personal y refiere ser titular de la cedula de identidad V.- 1981O447, 19 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/11/1988, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: Estudiante, para formular la siguiente denuncia verbal. “Eso fue como a las 11:30 de la mañana, yo estaba en el Supermercado Li Yuang, cuando se acercó Rafael Villasmil mientras yo estaba pagando en la caía y una vez que me vio me dio un golpe en e/hombro derecho y comenzó a decirme varias groserías delante de toda la gente que ahí estaba, yo para defenderme agarré la cesta de compras y se la pegué en la espalda y cuando salí le tiré una bote/la de malta de esas de vidrio, pero no sé la pegué y de ahí salí corriendo para mi casa a decirle a mi papá, quien una vez que se entero lo que me había pasado rápidamente fue hasta que los chinos y al verlo, lo agarró por un brazo, lo montó en el carro y con la misma lo llevó para Polisur, donde me dijeron que colocara la denuncia, ya que no es primera vez que Rafael me pega donde me ve. Es por eso que vine a denunciarlo”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, venezolano, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.-7.888.556, hijo de LUISA VILLASMIL Y EUDO URDANETA, residenciado en el Barrio San Ramón Calle 21 Avenida 6, casa N° 21-06. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, , venezolano, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.-7.888.556, hijo de LUISA VILLASMIL Y EUDO URDANETA, residenciado en el Barrio San Ramón, Calle 21 Avenida 6, casa N° 21-06, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA WLLASMIL MELENDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (03:25). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ