En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN MOGOLLON PEROZO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANGEL ALBERTO ZAMBRANO VALBUENA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (24) de agosto de 2008, quienes suscriben, si. (GNB) VILCHEZ LUIS ALBERTO y C1ero. (GNB) GARCIA HEBERT, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento de fronteras no. 36 del Comando Regional no. 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la concepción, municipio Dr Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y de conformidad con los artículos 110, 111, 112. 169. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: día domingo 24 de agosto del año 2008, a las 02:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en la sede de la Cuarta Compañía del destacamento de fronteras no. 36, ubicado en la avenida Francia de la población de la concepción, Municipio Dr. Jesus enrique lossada del estado Zulia, presentándose en la unidad una ciudadana quien dijo ser y llamarse JAKELIN PASTORA MOGOLLON PEROZO, titular de la cedula de identidad no. c.i..v.13.505.276, de 33 años de edad, venezolana que a simple vista se podía apreciar que dicha ciudadana poseía varias contuc1ones en su rostro, informando que su esposo la habla golpeado en horas de la mañana y que se sentía mal motivo por el cual procedimos a trasladarnos con la ciudadana al hospital Dr. Jose Maria vargas de la Concepción Estado Zulia, Municipio Dr. Jesus Enrique Lossada, Estado Zulia, dándole cumplimiento al articulo 51 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión en compañía de la ciudadana denunciante con destino al sector los lirios calle miranda casa sin numero, con la finalidad de procesar la denuncia recibida, una vez en dicho sector, la denunciante nos autorizo para ingresar a su hogar y procedimos a detener a un ciudadano el cual quedo identificado como ANGEL ALBERTO ZAMBRANO
VALBUENA, C.I.V.-9.751.061, siendo señalado por la victima como el
autor de los hechos denunciados, practicando su detención de
forma inmediata. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha 24-08-08, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó en este Comando una persona que sin juramento alguno, libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito, JAKELIN PASTORA MOGOLLON PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad No. C.I.V..13505.276, de 33 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, estado civil Casada, de profesión u oficio Promotora, alfabeta, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciada en sector Los Lirios calle miranda casa sin numero La Concepción Estado Zulia teléfono Nro. 0262-5159912, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestaron no proceder falsa ni maliciosamente para formular la siguiente denuncia, y en consecuencia expuso: Yo vengo a denuncia que el día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana me encontraba en una reunión en compañía de mi esposo ANGEL ALBERTO ZAMBRANO VALBUENA, decidí irme a mi casa pero el no quería acompañarme, cuando de repente me empezó y me pude retirar hacia mi casa, durante el transcurso del día no aguantaba los dolores y el continuo con los problemas, por lo que me traslade al Comando de la Guardia nacional a fin de pedir colaboración de los Guardias para solucionar este problema, ellos me llevaron al Hospital de la Concepción, ya que estaba manchando sangre por los golpes que me dio en el abdomen, y luego de que me atendieron en el hospital, los guardias nacionales me acompañaron mi casa y les di permiso para que entraran en mi casa y ellos pasaron y trajeron a mi esposo quien seguía agresivo. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ANGEL ALBERTO ZAMBRANO VALBUENA, venezolano, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.061, hijo de ROSA VALBUENA Y JOSE ZAMBRANO, residenciado en La Concepción Sector Los Iliritos, calle y casa sin numero a cincuenta metros de la cauchera Los negritos. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ANGEL ALBERTO SAMBRANO VALBUENA, venezolano, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.061, hijo de ROSA VALBUENA Y JOSE ZAMBRANO, residenciado en LA CONCEPCIÓN SETOR Los Iliritos, calle y casa sin numero a cincuenta metros de la cauchera Los negritos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN MOGOLLON PEROZO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Veinte de la tarde (06:20). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ