En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA HERNANDEZ, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GARCIA y ROMEL ANGEL ROMERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: de fecha (24) de Agosto de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Oficial Mayor OSCAR CORPAS, credencial 0847, en compañía del OFICIAL O (PR) RONALD HERNANDEZ, Credencial 1454, adscritos a la Comisaría de
Puma Norte, quienes estando plenamente facultados de conformidad con lo en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y
deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia exponen: “Siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente encontrándonos de servicio ordinario de en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, a bordo de las unidades PR-653 y PR-888, fuimos reportados por la central de comunicaciones, informándonos que pasáramos el Cerro, avenida 6N, ya que en unas de las residencias se encontraba una adolescente que al parecer fue victima de violación por varios sujetos en el sector, el reporte inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada llegar realizamos un recorrido por la zona para tratar de ubicara la residencia, su ubicación, donde fuimos atendidos por una adolescente quien dijo ser y llamarse ERIKA HERNANDEZ, de 16 años de edad, quien nos informo que en horas de la mañana había sido victima de violación por parte de cuatro sujetos conocidos por el sector, ella reconocería al verlos, en virtud a lo antes expuesto por la adolescente se procedió a solicitarle a la joven que nos acompañara a realizar un recorrido por el sector para tratar de ubicar a los responsables del hecho denunciado, siendo conducidos por la adolescente a las residencias donde habitan cada uno de ellos, ubicadas en el mismo calle 77, con avenida 6J, casa número 6J-35, donde al llegar realizamos varios llamados a viva voz, saliendo un ciudadano en estado de ebriedad, quien al ser visto por la adolescente inmediatamente fue señalado por la misma como uno de los autores del hecho, procediendo a la detención del ciudadano explicándole los motivos de su detención, _ identificado como queda escrito; RODOLFO ANTONIO GARCIA GARCIA, de 22; de edad, cedula de identidad número 20.275.272, residenciado en la dirección antes mencionada, procediendo a leerle y explicarle sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 44° y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le realizo una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, prosiguiendo con la búsqueda llegamos a la calle CN, casa elaborada de zinc, diagonal al poste número CI7N11, donde realizamos varios llamados a viva voz, siendo atendidos por un ciudadano en estado de ebriedad, quien al ser visto por la joven fue señalado como otro de los autores del hecho, procediendo a la detención del mismo explicándole los motivos de su detención, quedando identificado como; JESUS JAVIER OLIVARES MENDEZ, de 17 años de edad, cedula de identidad número 20.146.993, residenciado en la dirección antes indicada, procediendo a leerle y explicarle sus derechos constitucionales artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le realizo una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, procediendo la búsqueda, llegando en la calle CN, residencia elaboradaza de zinc, ubicada de tapón a la calle a treinta metros del poste de alumbrado publico, C17N11, donde realizamos varias llamadas a viva voz, saliendo un ciudadano quien al ser visto por la adolescente inmediatamente fue señalado como otro de los autores del hecho denunciado, procediendo a su detención explicándole los motivos, quedando identificado de la siguiente manera; VAN CARLOS ROMERO SARIEGO, de 16 años de edad, cedula de identidad número 21.488.560, residenciado en la dirección antes indicada, procediendo a leerle y explicarle sus derechos constitucionales artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le realizo una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, prosiguiendo la búsqueda del cuarto sujeto participe en el hecho, siendo infructuosa su captura para el momento, procediendo a trasladarnos hasta la sede de la comisaría puma norte para el levantamiento de las actas correspondientes, minutos después estando en la sede de la comisaría se presento un ciudadano en estado de ebriedad, solicitando información de los detenidos del presente caso, siendo éste reconocido y señalado por la adolescente denunciante como el cuarto sujeto autor del hecho que se investiga, procediendo a la detención del ciudadano explicándole los motivos de su detención, quedando identificado como queda escrito; ROMEL ANGEL ROMERO SARIEGO, de 18 años de edad, cedula de identidad número 21.488.559, residenciado en la calle CN, residencia elaboradaza de zinc, ubicada de tapón a la calle a treinta metros del poste de alumbrado publico, CI7N11, procediendo a leerle y explicarle sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le realizo una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, cabe destacar que todo el procedimiento fue realizado en virtud que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos flagrantes como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido. Se procedió a trasladar a la ciudadana Adolescente denúnciate al Hospital Adolfo Pons, ya que la misma manifestaba tener dolor de vientre, siendo atendida en el referido hospital por la Doctora LINDA CEPEDA, cedula de identidad número 14496.383, Comezu; 12785 MSDS; 69277, quien le suministro medicamentos para el dolor, pero no quiso emitir constancia alguna de lo que presentaba la adolescente, manifestado no ser medico forense para dar algún diagnostico al respecto, trasladándonos nuevamente hasta la comisaría puma norte he informándole a la superioridad de los resultados obtenidos de las diligencias realizadas plasmadas en acta policial. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 24/08/2008, siendo las 09:50 horas de la mañana compareció por ante este Despacho previo traslado de la comisión, la Adolescente quien quedo identificada como queda escrito: ERIKA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ORTEGA, de 16 años de edad, con el fin de formular una Denuncia, en presencia de su representante legal la ciudadana CARMEN DEMETRIA ZARRAGA DE VILLASMIL, de 47 anos de edad, cedula de identidad número 9.713.255. s tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: “Resulta que el día de hoy, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en compañía de mi novio de nombre JESUS, por el Barrio Alto de Milagro Norte, íbamos saliendo de una fiesta en el mismo Barrio, caminamos hasta la otra cuadra y nos sentarnos comenzamos a hablar, él me dice que estuviese con él y en verdad lo quería, yo le conteste que no, él me dice que si no estaba con él era porque no lo quería, seguía insistiéndome y yo seguía negándome, Le dije que me llevara para mi casa, en ese momento llegaron tres sujetos a quienes conozco de vista como; RODOLFO, el otro apodado «El Toti”, y ANORBE trayendo media caja de cerveza, le ofrecieron una a Jesús y otra para mi yo me la tome en el sitio, en ese momento los cuatro se alejaron unos metros de donde yo estaba sentada y comenzaron a hablar entre ellos, luego se regresan y Jesús me dice que lo acompañara, caminamos mas a delante y nos sentamos en Lugar donde funciona una bloquera, los tres sujetos antes nombrados se nos pegaron a tras y en el lugar ANORBE rompe una botella de cerveza quedándole el pico en la mano, se dirigí hasta donde estaba yo y me la coloca en el cuello, en ese momento me amenaza con ella, me somete y me dice que caminara tranquila porque si no me mataría, me conduce hasta un caño en montado y allí me empujo al suelo, yo comencé a llorar y ANORBE me dice que si seguía llorando me cortaría que no le importaba matarme y tirarme al caño, se me acerco y comenzó a manosearme yo lo empujaba, en ese momento el que apodan el Toti me agarro por lo pies y me tira al suelo nuevamente y RODOLFO me agarro por la cabeza y me da un golpe de puño luego me sostuvo por el pelo, luego ANORBE me quito el pantalán y la pantaleta, luego se bajo su pantalón y se me tiro encima mientras que Toti me habría las piernas, consiguiendo penetrarme con su parte, duro un rato abusándome sexualmente de mi, luego se levanto y le dijo a RODOLFO que le tocaba a él, ANORBE me agarro por el pelo y RODOLFO se me subió encima, consiguiendo penetrarme con su pene, y luego quiso golpearme con una botella por la cabeza, pero los demás no lo dejaron, luego Jesús le dice a ellos que era su turno que le tocaba a él, uno de ellos le dice a los otros dos que tenia derecho por ser mi novio, pero los otros dos le dijeron que no, en un descuido que ellos me sueltan yo intente salir huyendo pero me agarraron por un brazo y me tiraron la suelo nuevamente, diciéndome que me quedara tranquila, ANORBE me sometió de nuevo con el pico de la botella y comenzó a meterme los dedos de su mano en mi vagina y luego me introdujo la punta de una botella de cerveza, yo gritaba y me decía que me callara o me mataría, les dije que a lo que se enterara mi padre los buscaría, pero ANORBE me contesta que antes de que eso sucediera me mataría y me tiraría en caño, del lugar se retiran Jesús, Rodolfo y Toti, quedándose Anorbe yo aproveche y me vestí de nuevo, le dije a Rodolfo llorando que me dejara ir que no me hiciera mas nada, pero el me contesta que no porque el no pudo acabar cuando estaba encima de mi, se me lanzó encima y me tiro al suelo nuevamente comenzó a manosearme y comencé a forcejear con él pero este me agarraba por el pelo y me daba cachetadas, yo logre quitármelo de encima y me levante para huir, Anorbe partió una botella y se me vino a tras para apuñalarme, pero en ese momento llego un señor a quien conozco con el nombre de GUSTAVO, Salí corriendo hacia él y le dije que me ayudara que me habían violado y Rodolfo quería seguir haciéndome daño1 en ese momento Rodolfo solté el pico de botella, GUSTAVO me llevo hacia arriba y en el momento que me llevaba venia Toti y este me agarro por un brazo y me dijo que no me dejaría ir porque él todavía no había terminado conmigo, pero GUSTAVO intervino en mi defensa y le dijo que me dejara tranquila que ya estaba bueno, él se queda tranquilo y GUSTAVO me llevo hasta la bloquera y allí se encontraba una señora regando los bloques, yo le pedí ayuda a la señora informándole lo que me había ocurrido, pero la señora me dijo que no podía hacer nada, porque eso sena buscarse enemigos, que lo que yo tenia que hacer era ir hasta la policía para que me ayudaran, luego en la bloquera llego una prima a quien apodan la CHICHA, y yo le informe lo que me había sucedido, ella me dice que esos sujetos habían llegado a la casa preguntando por supuesto sujeto que se había metido en el patio de la casa, ella me dijo que nos fuéramos para la casa y yo le dije que me ayudare que no me podía mover porque ellos me habían maltrato mucho, ella me dice que no tuviese miedo y que llamaría a la policía para que tornera cartas en el asunto, luego estando en la casa llego una patrulla de la policía, uno de los policías entro en la casa y le informe lo ocurrido, el oficial me dijo que lo acompaña que realizaría un pequeño recorrido para tratar de capturar a los culpables de lo que me había sucedido, logrando detener a Toti, Jesús y a Rodolfo, luego nos trasladaron hasta en comando de policía donde formule la denuncia con relación al caso. Es todo. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 24/08/2008, la cual fue firmada por los imputados; por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, pasa a considerar que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados de autos se realizó el día 24 de agosto a las 10:30 horas de la noche y que la denuncia realizada por la victima esta dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Este Tribunal considera que los ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA y ROMEL ANGEL ROMERO, tiene comprometida su responsabilidad como autores o partícipes, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de diez a quince años de prisión, Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima tratándose de una niña poniendo en peligro la investigación, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GARCIA GARCIE, venezolano, de profesión u oficio obrero, estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V.-20.275.272, hijo de DORIS GARCIA Y WILFRIDO GONZALEZ, residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, Calle Carora, casa 34-41 cerca del colegio, y ROMEL ANGEL ROMERO, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro.21.488.559, con fecha de nacimiento 20/05/1990, hijo de GERONIMA SARIEGO Y PEDRO GUERRA, residenciado en Sector Altos del Milagro Norte, Barrio El silencio, Avenida 6N-34. Declarando Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”. Y ASI Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, de profesión u oficio obrero, estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V.-20.275.272, hijo de DORIS GARCIA Y WILFRIDO GONZALEZ, residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, Calle Carora, casa 34-41 cerca del colegio, y ROMEL ANGEL ROMERO, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro.21.488.559, con fecha de nacimiento 20/05/1990, hijo de GERONIMA SARIEGO Y PEDRO GUERRA, residenciado en Sector Altos del Milagro Norte, Barrio El silencio, Avenida 6N-34, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ERIKA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ORTEGA, de 16 años de edad. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. TERCERO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. CUARTO: Se Ordena proveer a la Defensa Privada las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Cinco de la tarde (06:05 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ