En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY ERODINA BENITEZ DOMINGUEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MARCOS ANTONIO AVILA ACUÑA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 24-08-08, siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el Oficial: RENNY OLIVARES, Placa 0641, en la unidad Policial PDM-120. Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, cuando realizaba labores de patrullaje por la circunvalación No. 3, adyacente al Monumento de la Chamarreta, nuestra Central de Comunicaciones informó que el personal de la Brigada Comunitaria de Polimaracaibo asignado a La Urbanización Altos del Sol Amado II, en la avenida 19 de abril, solicitaba apoyo, ya que en el lugar se desarrollaba una presunta riña, por o que procedí a trasladarme al lugar y al llegar se me acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ROSMERY ERODINA BENITEZ, sin documentación personal, 29 años de edad, quien me manifestó que su concubino de nombre MARCOS AVILA el cual presenta la siguientes características fisonómicas: tez: morena, contextura: delgada, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, vistiendo de pantalán de color Gris y Camisa de color Vino Tinto, la habían agredido físicamente con golpes de puños y de pies, señalándome a un ciudadano con las mismas características a pocos metros del lugar, entrevistándome con el mismo y a la vez solicitándole la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exhibiendo el ciudadano objetos de procedencia ilícita o de interés criminalístico, vistas las circunstancias, se procedió a la aprehensión del mismo, trasladando a el ciudadano aprehendido a nuestra sede del Centro Comunitario de Prevención ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada sector la Rotaria, donde quedo identificado como: MARCOS ANTONIO AVILA ACUNA, sin documentación personal, de 42 años de edad, estado civil: soltero, de Profesión: Obrero, residenciado en el Barrio Los Robles, Av. 148, Casa No. 148C-135, posterior fue trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo la ciudadana ROSMARY BENITEZ de 29 años de edad donde fue atendida por e! galeno de guardia: GILBERTO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad 13.474.326, COMEZU: 666098, quien le diagnostico Trauma en Cara y Tórax, con hematoma en el rostro, Luego fue trasladada a nuestra sede operativa para formular la respectiva denuncia. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-08-08, siendo las 06:35 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: ROSMERY ERODINA BENITEZ DOMINGUEZ, sin documentación personal, de 29 años, Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-03-1979, ocupación: Oficios del Hogar, con el objeto de interponer denuncia en contra de: MARCOS ANTONIO AVILA ACUÑA, de parentesco o vínculo: Concubino, ocupación: Obrero, Venezolano, de 42 años de edad, reside: En la vivienda de la ciudadana denunciante, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Expuso: “El día de ayer, sábado 23 de agosto de 2008, como a las 09:00 horas de la noche, llegué en mi casa ya que venía de trabajar, en ese momento mi concubino MARCO ANTONIO AVILA ACUÑA, me dio una cachetada y yo le respondí con otra cachetada, luego me tiró al piso donde me dio golpes de puño en la cara, me halaba por el pelo y me golpeaba contra el piso, como pude me defendí, pero él agarró un machete diciéndome que me iba a matar y me daba planazos con el machete en las piernas, mientras me seguía amenazando con que me iba a matar, que me iba a quitar la cabeza y me iba a cortar la piernas, hasta que se calmó un poco y salió de la casa, fue cuando salí corriendo y como a la 01:00 hora de la mañana, ubiqué un oficial de POLIMARACAIBO, le conté lo que había pasado, le di el nombre de mi concubino y sus características físicas, entonces salio a buscarlo y logró detenerlo, después me llevaron para el Hospital Universitario, donde me atendieron y estuve allá como hasta las 05:50 horas de la mañana, entonces el policía me trajo para este comando donde decidí colocar la denuncia”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, MARCOS ANTONIO AVILA ACUÑA, titular de la cédula de identidad número V.-9.793.385, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de YOLANDA ACUÑA Y JESUS AVILA, residenciado en el barrio Los robles Avenida 148, Casa 148C-135, Corredor Vial Roa Pérez. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO AVILA ACUÑA, titular de la cédula de identidad número V.-9.793.385, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de YOLANDA ACUÑA Y JESUS AVILA, residenciado en el barrio Los robles Avenida 148, Casa 148C-135, Corredor Vial Roa Perez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículo 42° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY ERODINA BENITEZ DOMINGUEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta de la tarde (04:50). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ