En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECOMOMICA, previsto y sancionado en los Artículo 41° y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MEDINA URBINA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA TOLEDO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (23) de agosto de 2008, En esta misma fecha, siendo la 06:58 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PR) FRANCISCO RAMIREZ, CREDENCIAL NRO. 0133, adscrito a la Comisaría de PUMA NORTE, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, como Puma 25 por la Parroquia Coquivacoa, a bordo de la unidad PR-887, fui reportado por el Supervisor de Patrullaje para que pasara a la Comisaría ya se encontraba una ciudadana denunciante de inmediato me traslade al sitio, al llegar me entreviste con la ciudadana Yajaira Coromoto Medina Urbina de 42 años, quien me manifestó que su concubino de nombre Jesús García se encontraba en estado de ebriedad, amenazándola con golpearla y que le había hecho destrozos en su vivienda rompiéndole el televisor, procedí a trasladarme con la ciudadana denunciante hasta el Barrio Rómulo Gallegos calle 10, casa Nro. 20-45, al llegar a la dirección antes mencionada la ciudadana me señalo a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera del frente de su residencia y al lado de este pude observar un televisor todo destruido, por lo que procedí a bajarme de la unidad policial con las precauciones del caso e informándole al ciudadano el motivo de mi presencia, realizándole una revisión corporal según el Art. 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedí a detener al ciudadano e informarle el motivo de su detención según lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de su derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44, ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nro. 117 Ordinal 6to deI Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente traslade hasta la Comisaría Puma Norte a la ciudadana denunciante Yajaira Medina para que realizara la respectiva denuncia y al ciudadano detenido en donde se identifico como: JESUS ENRIQUE GARCIA TOLEDO, de 28 años de edad, poseedor de la cedula de identidad Nro. V-15.013.127, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle 10 casa Nro. 20-45, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha 23-08-08, siendo las 06:50 horas de la mañana compareció por ante este Despacho, la ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: YAJAIRA COROMOTO MEDINA URBINA, de 42 años de edad, con el fin de formular una Denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy 23-08-08, siendo las 05:30 de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo con mis hijos y en ese momento llego mi concubino de nombre JESUS GARCIA, en estado de ebriedad, gritando e insultándome diciendo que nadie iba a dormir porque el había llegado yo le dije que se quedara tranquilo y se acostara a dormir pero no me hizo caso fue cuando se puso mas agresivo y comenzó vociferarme palabras obscenas, amenazándome con golpearme como yo no me deje empezó a destruir los enseres que tengo en mi humilde vivienda rompiéndome el televisor que compre con mucho esfuerzo, como pude Salí y me dirigí hasta el comando coquivacoa a buscar ayuda de inmediato el oficial me monto en la patrulla y nos dirigimos hasta mi casa, señalándole a mi pareja que se encontraba en el frente de la casa fue cuando el oficial lo detuvo, después nos traslado hasta el comando para que formulara la respectiva denuncie” Es Todo. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de Agosto de 2008. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, pasa a considerar lo establecido en las actas, en lo referente a que se violó los artículos 49 y 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a: “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea comprendida infraganti”. En este caso será llevada ante una Autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y Ocho horas a partir del momento de la detención” así mismo el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este caso en especifico la aprehensión fue realizada a las 6:30 de la mañana del día sábado 23 de Agosto, por ende luego de ser aprehendido , debe de ser puesto a la orden del Tribunal en un lapso no mayor de 48 horas, tal como lo establece el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela, presentándose una violación de las garantías constitucionales consagradas en el mencionado articulo. Esta Juzgadora considera que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados de autos se realizó el día sábado 23 de agosto a las 6:30 horas de la mañana, es decir, que el presunto imputado fue presentado después de las 48 horas que establece la ley, por lo que se Otorga la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA TOLEDO, venezolano, de estado civil concubino, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, poseedor de la Cedula de Identidad Nro. V-15.013.127, hijo de AMALIA TOLEDO Y JESUS GARCIA, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle 10 casa Nro. 20-45, cerca de la escuela Teotiste GallegosY ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia según lo establecido en el Artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Esta Juzgadora considera que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados se realizó el día sábado 23 de agosto a las 6:30 horas de la mañana, es decir, que el presunto imputado fue presentado pasadas las 48 horas que establece la ley, por lo que se Otorga la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA TOLEDO, venezolano, de estado civil concubino, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, poseedor de la Cedula de Identidad Nro. V-15.013.127, hijo de AMALIA TOLEDO Y JESUS GARCIA, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle 10 casa Nro. 20-45, cerca de la escuela Teotiste Gallegos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECOMOMICA, previsto y sancionado en los Artículo 41° y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MEDINA URBINA, en virtud de que se violento la norma establecida en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. TERCERO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ