En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña BRENDA LIZ CERVANTES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DILIDO ALBERTO SANCHEZ MEZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (20) de agosto de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Oficial SUB DERWIS ZAMBRANO, Placa 0973, en la unidad Policial PDM-121, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en el Boulevard de la Rosa Mística del Sector Altos Tres, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Corredor Vial Luís Beltrán Homez, exactamente en el Barrio las Taparitas, calle 95KL, hacia espera una ciudadana, por lo que procedí a trasladarme al lugar y al llegar se me apersonó una ciudadana quien se identificó como: JEIMY CERVANTES DELGADO, 21 años de edad, quien me manifestó que le día 17/08/2008, había recibido una llamada de su hermano JHON CERVANTES y le informó que su hija de nombre: BRENDALY CERVANTES, 4 años de edad, le había informado que un ciudadano (vecino) de nombre: DILIDO SÁNCHEZ, la había realizado actos lascivos, por lo antes expuesto, procedí a realizar el traslado de la ciudadana hasta nuestro Centro Comunitario de Prevención, Zona Oeste, ubicado en le Corredor Vial Jesús Enrique Losada, para que colocara la respectiva denuncia, inmediatamente se presentó en nuestra sede un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: obesa, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, guíen vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien se identificó como: DILIDO ALBERTO SANCHEZ MEZA, quien corroboró lo antes expuesto por la ciudadana, por lo que procedí a solicitarle la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándome en el Artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no observándole ningún objeto de índole criminalístico, vistas las circunstancias, por encontrarme es uno de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano, procedí a la aprehensión del ciudadano antes descrito, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DILIDO ALBERTO SÁNCHEZ MEZA, portador de la cedula de Identidad numero V.-7.780.006, 48 años de edad, residenciado en el Barrio Las Taparitas, calle 95Kl, casa signada con el numero 80-347, sin aportar mas datos filiatorios.” Es Todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha 20-08-08, siendo la 01:10 hora de la tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: JEIMY TÁMARA CERVANTES DELGADO, de 21 años de edad. Soltera, ocupación: Cocinera, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia :Exposición: “El día lunes 18 de agosto del 2008, como a las 10:00 horas de la mañana, estaba en mi lugar de trabajo, cuando recibí una llamada telefónica de mi hermano JHON CERVANTES, informándome que mi hija BRENDALY CERVANTES, de 04 años, le había dicho que el vecino de al lado llamado DILIDO SANCHEZ, la habla agarrado cuando ella se metió a su cuarto, entonces le bajó la pantaleta y le subió la falda, luego empezó a chuparla el coquito y también le pasaba su lengua por la boca y él le decía que le chupara el pene, todo esto pasó el día domino 17 de agosto de 2008, como a 08:00 horas de la noche, por tal motivo me dirigí hasta mi casa y llevé a mi ha la el Hospital Materno Cuatricentenario, donde le revisaron el coquito porque lo tenía rojito, después la llevé para el Hospital Universitario, donde el medico también la revisó y lo tenía rojito por las chupadas que él le daba. El día de hoy, miércoles 20 de agosto 2008, como a las 01:00 hora de la tarde, me traslade hasta este comando para la denuncia”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, pasa a considerar lo solicitado por la defensa Pública en lo referido a que se violó los artículos 49 y 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a: “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea comprendida infraganti”, así mismo el articulo 248 del Código Orgánico Procesal y el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste la flagrancia el delito previsto en esta ley que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por una autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular, o por el clamor público o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres..” que en este caso en especifico no la detención no se realizo según lo establecido en la norma, sino que hubo una violación en la presente causa , realizada por parte de los organismos de policía actuante, presentándose una violación de las garantías constitucionales consagradas en el articulo 44 Oridnal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora considera que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados de autos se realizó el día 20 de agosto a las 1:00 horas de la tarde y que la denuncia realizada por la victima no se encuentra dentro del lapso de las veinticuatro horas que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA la Nulidad Absoluta de la Detención, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata Libertad del ciudadano DILIDO ALBERTO SANCHEZ MEZA, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad v.-7.780.000, hijo de CARMEN MEZA Y SEGUNDO SANCHEZ, residenciado en el Barrio Las Taparitas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Detención, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano DILIDO ALBERTO SANCHEZ MEZA, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad v.-7.780.000, hijo de CARMEN MEZA Y SEGUNDO SANCHEZ, residenciado en el Barrio Las Taparitas. Y ASI SE DECLARA.- SEGUNDO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. TERCERO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres Y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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