Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo, ABOG. EDUARDO PARRA, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/08/2008, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 43° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA BRAVO, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,
II.
Consta en actas, que en fecha 19/08/2008 el ciudadano HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 43° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA BRAVO, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.

En fecha 21/08/08, La defensa publica del imputado en la presente causa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada, en el acto de presentación de imputados en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y con fundamento a los artículos 264 y 256 la defensa publica solicito la revisión de la medida de privación otorgada
III.

Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, aunado al hecho de que debe estimar quien aquí decide, la eventual pena que pudiere llegar a imponerse al hoy acusado, que excede en su limite máximo de diez años, existiendo así Inminente peligro de fuga, tal y como lo establece el ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo manifestado por la defensa del imputado en la presente causa, en la cual manifiesta pudiese ser presumible la inimputabilidad del agresor, considera quien aquí decide que si bien es cierto se manifestó desde el acto de presentación de imputados que el referido ciudadano tienes crisis depresivas, no es menos cierto que de las actas no se desprende que el mismo sea paciente regular psiquiátrico o alguna evaluación psicológica - psiquiatrita que determine el estado de salud mental del imputado de autos, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto mal podría esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, si las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/02/1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.134.357, hijo de los ciudadanos LEIDA MENDEZ Y HENRY MEDINA, y con residencia en el Parcelamiento el Recreo, sector cuatricentenario, calle 95S, avenida 75, casa 75-142. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ