En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RIXI DEL CARMEN FINOL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DUVENCIO DE JESUS MELEAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (01) de Agosto de 2008, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la cual se desprende que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del estado Zulia, momentos en los cuales los funcionarios Oficial Técnico 2do. (PR) 1998 Ely Reverol y el Oficial 1° (PR) N° 3454 Jairo Aguilar, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111,112, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia : ‘Siendo las 08:15 horas de la noche del día de hoy viernes 01-08-08, encontrándonos de servicio cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-663, nos desplazábamos en la Av. Principal de E! Mojan, diagonal al depósito de Licores Flor de Mara, cuando en ese momento recibimos llamada telefónica por parte del Oficial Tec. 1° N° 2160 José Villalobos, informando que en el sector Loma Alta de esta Parroquia San Rafael, un ciudadano intentaba agredir a una mujer, saliendo inmediatamente a la dirección indicada, en donde al llegar en una residencia de la Av. 9, en el sector Las Lomas, observando que un ciudadano vestido de suéter de color Rojo y pantalón Jean de color Azul que golpeaba la puerta de una residencia, dándole la voz de alto, saliendo del interior de una residencia una ciudadana que se identificó Como RIXY FINOL, manifestándonos que ese ciudadano era su ex concubino y no era la primera vez que intentaba agredirla, siendo detenido y notificado de sus derechos según lo establecido en los artículos 44, N° 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 y 117 N° 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hacia el Departamento Policial Mara en donde quedó recluido a la disposición de la superioridad identificado de la siguiente manera: DUVENCIO DE JESÚS MELEAN, de 53 años, portador de la cedula de identidad V-4.999.743, residenciado en el Sector Entrada de las Cabimas, detrás de la Pizzería Flor de Mara, en el Sector Nueva Unión, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, en virtud de encontrarse el mismo en la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DENUNCIA VERBAL de fecha 01/08/2008 siendo las 08:30 horas de la noche rendida por la ciudadana RIXI DEL CARMEN FINOL, en la Policía Regional, Departamento Policial Mara, mediante la cual expone que: “Vengo a este Despacho a denunciar a mi ex concubino DUBENCIO MELEAN, que vive en el Barrio Nueva Unión detrás de la Pizzería en la Entrada de las Cabimas del Mojan, porque este señor desde que me separe de él hace un año aproximadamente, no deja de molestarme, todo los fines de semana cuando esta borracho, se presenta en mi casa a tratando de agredirme físicamente, y desde entonces he tenido que estar escondiéndome porque me amenaza de que me va a matar, entonces tengo que salir corriendo de mi propia casa, para que no me golpe, mi hilo ÁNGEL DANIEL FINOL, a evitado que me golpee, pero ya no me siento segura porque en cualquier momento cumple con sus amenazas, y si mi hijo no esta es capaz de matarme, mis vecinos se han dado cuenta de su comportamiento hacia mi, y ya no aguanto más, me da miedo salir sola, por su acoso, en el día de hoy viernes 01 -08-07, se presentó nuevamente en mi casa tratando de agredirme, el llegó como a las 06:00 horas de la tarde, y yo me escondí en la casa de mi tía, y eran las 08:00 de la noche y mi ex concubino aun estaba en mi casa dándole golpes a la puerta, y gritándome palabras groseras diciendo Perra, puta, maldita, sucia, que yo le pegaba cacho cuando vivía con el, el creía que yo estaba en la casa pero estaba escuchando todo de la casa de mi tía que esta al frente de la mía, y ya no aguanto más esta situación, es todo; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/07/2008, la cual fue firmada por el imputado; y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de Agosto del año 2008, en la cual se deja constancia del sitio del suceso. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor DUVENCIO DE JESÚS MELEAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.743, hijo de CIRO MELEAN y ALCIDES LABARCA, residenciado en el Mojan, Sector Las Cabimas, detrás de la Pizzería Flor de Mara, en el Sector Nueva Unión, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, del Estado Zulia. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: DUVENCIO DE JESÚS MELEAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.743, hijo de CIRO MELEAN y ALCIDES LABARCA, residenciado en el Mojan, Sector Las Cabimas, detrás de la Pizzería Flor de Mara, en el Sector Nueva Unión, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, RIXI DEL CARMEN FINOL, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.416.195; siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (4:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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