En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA GREGORIA GONZALEZ GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HECTOR ENRIQUE CARDENAS CARDOZO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho Policial el Oficial Técnico 2do. (PR) 1998 Ely Reverol y el Oficial 1° (PR) Nº 3454 Jairo Aguilar, adscritos al Departamento Policial Mara, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111,112, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia Expone: “Siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy viernes 01-08-08, encontrándonos de servicio cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-663, nos desplazábamos en la Av. Principal de El Mojan, diagonal al deposito de Licores Flor de Mara, cuando en ese momento recibimos llamada telefónica por parte del Oficial Mayor Nº 2160 José Villalobos, informando que en el sector El Rodeo de esta Parroquia San Rafael, un ciudadano intentaba agredir a una mujer, saliendo inmediatamente a la dirección indicada, en donde al llegar en una carretera de arena que es la vía de acceso al referido sector una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIELA GONZÁLEZ, manifestó que su concubino intentaba agredirla con un cuchillo, señalando una residencia hecha de laminas de zinc, desde dónde un ciudadano al notar la presencia policial salió corriendo, dándole la voz de alto, siendo detenido rápidamente y notificado de sus derechos según lo establecido en los artículos 44 N° 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125y 117 N° 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hacia e! Departamento Policial Mara en donde quedo recluido a la disposición de la superioridad identificado de la siguiente manera: HÉCTOR ENRIQUE CADENAS CARDOZO, de 56 años, portador de la cedula de identidad V-22. 149.102, residenciado en el sector El Rodeo, Por los fondos del Colegio Luís Villalobos Villasmil, parroquia San Rafael, Municipio Mara. Se deja constancia que al Ciudadano ante mencionado le fueron leídos sus Derechos Constitucionales según lo establecido en los Artículo 49 de la CRBV y Artículo 125 del COPP. Es todo cuanto tengo que informar al respecto se terminó, se leyó y conforme firma:
G/N. (GNB) PEREZ GARCIA PABLO, según lo establece el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, vistas las circunstancias, ya que me encontraba en presencia de uno de los Delitos Contra las Personas, previstos en el Código Penal Venezolano, procedí a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dentro de las instalaciones del Comando quedo identificado de la siguiente manera: HECTOR ENRIQUE CARDENAS CARDOZO, Colombiano Indocumentado, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad se desconoce, de fecha de nacimiento 09-01-1952, de profesión u oficio Pescador, hijo de ROSALBA CARDOZO y de SEBASTIAN CARDENAS, residenciado en EL Mojan, Sector Las Cabimas, Casa SN, cerca del Taller Mecánico Jhony, Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/008/2008, ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA: En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la noche, compareció por ante este despacho una persona con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos. 285, 286 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Quien dijo llamarse: MARIELA GREGORIA GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, cedula de identidad No. V-26. 170 760, Numero de Teléfono 04 16-4623241, residenciada en el sector Las Cabimas, en el Rodeo Detrás del Colegio Luís Villalobos Villasmil, parroquia San Rafael, Municipio Mara, Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente, Exponiendo lo siguiente” Vengo a este Despacho a denunciar a mi ex concubino HÉCTOR ENRIQUE CÁRDENAS, que vive en mi casa, porque el día de hoy viernes a las 09:30 horas de la noche, yo había salido a comprar en la panadería en el carro Néstor Rodríguez mi vecino, pero mi ex concubino estaba borracho, cuando regrese, mis hijas estaban tocando la puerta y el no quería abrir entonces le un fuerte golpe a la puerta, fue cuando salió todo alterado, y salió corriendo hacia la platera, tomo un cuchillo y me salió persiguiendo para apuñalarme, yo corrí y llame a la policía, una patrulla llego rápido y lo agarraron y se lo llevaron preso, es todo, por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor HECTOR ENRIQUE CARDENAS CARDOZO, Colombiano Indocumentado, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad se desconoce, de fecha de nacimiento 09-01-1952, de profesión u oficio Pescador, hijo de ROSALBA CARDOZO y de SEBASTIAN CARDENAS, residenciado en EL Mojan, Sector Las Cabimas, Casa SN, cerca del Taller Mecánico Jhony, Estado Zulia. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del referido Código, el cual consiste en ORDINAL 3º: la presentación cada Ocho(08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ORDINAL 4º: La Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.--
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: HECTOR ENRIQUE CARDENAS CARDOZO, Colombiano Indocumentado, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad se desconoce, de fecha de nacimiento 09-01-1952, de profesión u oficio Pescador, hijo de ROSALBA CARDOZO y de SEBASTIAN CARDENAS, residenciado en EL Mojan, Sector Las Cabimas, Casa SN, cerca del Taller Mecánico Jhony, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIELA GREGORIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, cedula de identidad No. V-26.170.760, Numero de Teléfono 0416-4623241, residenciada en el sector Las Cabimas, en el Rodeo Detrás del Colegio Luís Villalobos Villasmil, parroquia San Rafael, Municipio Mara; siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Ocho (08) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° referente a la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y Veinte de la tarde (5:20 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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