En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN CAROLINA DOMINGUEZ CARDENAS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JEISON NELLY AGUAJE PUCHE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-08, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por ante este departamento policial el OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1391 HUMBERTO PAZ, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente en el momento que me encontraba en servicio de Patrullaje en la Unidad Policial PR-819, como Supervisor de Línea, en el momento que me encontraba realizando un recorrido por el sector Cinco de Julio, exactamente a la altura de avenida 11 con calle 77, observe una ciudadana quien que me estaba haciendo señas con la manos, al detenerme y entrevistarme con la misma se identifico como: MARIAN DOMINGUEZ, y me informo que había sido victima de agresión física por parte de su ex concubino de nombre JEISON AZUAJE, frente al centro nocturno de nombre LAINOT, ubicado en la dirección antes mencionada, observando que la misma presentaba una lesión en su pierna, la cual según ella era producto del maltrato que le propino su ex concubino antes mencionado, en ese momento, del mencionado centro nocturno iba saliendo un ciudadano con las siguientes características: piel blanca, contextura fuerte, cabello negro, quien vestía un Jean azul y franela blanca, inmediatamente dicha ciudadano lo señalo como el autor de la agresión en su contra, en ese momento me acerque al ciudadano y le realice una inspección Corporal, basándome en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico en sus adheridos, inmediatamente procedí a informarle que en vista de estar siendo denunciado por la ciudadana antes mencionada, iba a quedar detenido, según lo establece él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el mismo plenamente identificado como: JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, 27 años de edad, Cedula de Identidad N° 14.833.770, domiciliado en el Sector Socorro, barrio Nueva Democracia, parroquia Cacique Mara. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-08-08, siendo las 05:00 horas de la mañana, compareció por ante este departamento policial, la Ciudadana de nombre: MARIAN CAROLINA DOMINGUEZ CARDENAS, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19938.495, con el propósito de formular denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia expone: yo vengo a formular esta denuncia, ya que el día de hoy, aproximadamente como a las 03:30 horas de la mañana, en momentos que yo estaba en la Discoteca LAINOT, con un grupo de amigos, después cerraron la disco y nosotros salimos me monte en el carro de uno de mis amigos para que me Ilevara a mi casa, entonces de pronto llego mi ex novio de nombre JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, C.I.N° 14.833.770, me dijo que me bajara del carro y me fuera con el yo no quise y el me comenzó a golpear, me agarro por el Coello y me estaba asfixiando, me dio golpes por las costillas y en la rotula por que sabe que la tengo lesionada, después me amenazo que donde me viera me iba a seguir golpeando que no me iba a dejar tranquila, me amenazo de muerte, mis amigos no se metieron por que también son amigos de el, luego paso una Patrulla de la Policía Regional y le dije lo que había sucedido, agarro al JEISON y nos traslado hasta aquí para formular la denuncia. Es todo. ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de Agosto de 2008. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 11-11-1980, Cedula de Identidad N° 14.833.770, hijo de JUDITH PUCHE Y NELSON AZUAJE, domiciliado en el Sector Cañada Honda, por la subida de Pitoquin a mano derecha tres cuadras, parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º : la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JEISON KELLY AZUAJE PUCHE, 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 11-11-1980, Cedula de Identidad N° 14.833.770, hijo de JUDITH PUCHE Y NELSON AZUAJE, domiciliado en el Sector Cañada Honda, por la subida de Pitoquin a mano derecha tres cuadras, parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN CAROLINA DOMINGUEZ CARDENAS, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y veinte de la tarde (05:20). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ