En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Art. 43° y 41°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de NINOSKA CHIQUINQUIRA BRAVO MONTERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana comparecieron ante este Despacho, los Sub/Inspectores MANUEL CORTEZ, Placa # 0115 y DARWIN ARAUJO, Placa # 0172 , en la unidad radio patrullera , actuando como Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo Aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a la altura de Centro 99 de la circunvalación N° 03, cuando la Central de Comunicaciones, informo que en el barrio Rey de Reyes, en la avenida 67a casa N° 96e-35, se encontraba presuntamente una ciudadana la cual fue maltratada físicamente por su ex concubino, donde nos ubicamos inmediatamente en dicho lugar, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como MONTERO NINOSKA, la misma nos manifestó que su ex concubino el ciudadano de nombre HENRY MEDINA, la había maltratado y amenazando de muerte con tres objetos cortantes descritos de la siguiente manera: un arma punzo penetrante denominado (cuchillo), un arma punzo penetrante denominado (machete) y una tijera, en horas de la mañana y de igual forma abuso sexualmente de ella, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado presentando las siguientes características fisonómicas: de tez moreno claro, de contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de color de cabello negro, vistiendo para el momento bermuda de color negro y franelilla de color negro, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo o entre su ropa, como lo establece el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, recolectando en el sitio las armas punzo penetrantes indicadas por la ciudadana denunciante, de igual forma nos señalo una prenda intima denominada (blumers), perteneciente a la misma, donde se le pudo observar manchas de un color pardo rojizo, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de Tener una Vida Libre de Violencia procedimos a la aprehensión del ciudadano quedo identificado como MEDINA MENDEZ HENRY DARIO, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-14.134.357, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad interna de Polimaracaibo. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Agosto de 2008, , siendo las 10:51 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: MONTERO BRAVO NINOSKA CHIQUINQUIRA, de 35 años de edad, soltera, cédula de identidad V11,281.617, Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-12-1 972, reside: en el Barrio Rey de Reyes, avenida 67A, casa 96E-35, por circunvalación 3, detrás de la Pirrelli, de oficios: Administradora, Teléfono: 0261-81 52401 o 04146354285. Con el objeto de interponer denuncia en contra de MEDINA MENDEZ HENRRY DARlO, Venezolano, Lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, labore en Polimaracaibo como Oficial de Seguridad Interna, vive actualmente en Cuatricentenario por el Recreo, en la casa de sus padres, por los patrulleros, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede e formular la siguiente denuncia: Exposición: “Hoy lunes 18 de Agosto de 2008, siendo las 06:15 horas de le mañana, yo estaba en mi casa en compañía de una amiga llamada: ANGELA ALVAREZ, de 16 años de edad, quien me estaba acompañando, yo le abrí la puerta en horas de la mañana y ella se fue, pero cuando abrí la puerta trasera de la vivienda, para buscar el tetero de mi bebe en el lavadero, en ese momento el que era mi pareja llamado: MEDINA MENDEZ HENRY DARlO, empujó la puerta y entró, yo le dije que así no y fue cuando me amenazó con una hojilla y como con un tubo, me dijo que me callare porque si no me mataría, le dije que allí estaba a niña y él no me prestó atención, fue hasta la cocina y agarró un cuchillo, me agarró por el brazo derecho y me llevó hasta mi cuarto, me dijo que me calIara porque me iba matar, yo le dije que no hiciera nada porque yo lo quería, pero él decía que no le importaba nada, que ya no tenia traba,.o y que él estaba muerto, le dije que soltera el cuchillo que se bañare, él dijo que si y me hizo que lo acompañara, me sentó en la poceta y me agarró por un brazo, me dijo que si me movía se cortaría así y se pasó el cuchillo por la muñeca izquierda, cortándose levemente, comenzó a ducharse y se estregaba con la otra mano, luego se secó, se tapó con la toalla y me tiró en la cama, como mi hija estaba allí yo la abrasé y él me dijo que me recostare de lado, e dije que así no hiciera las cosas, él se recostó amenazándome con el cuchillo en su mano izquierda, colocándomelo en el cuello y fue cuando me levantó la pierna derecha, me corrió el bikini para un lado y me penetró por mis partes intimas a la fuerza, yo le dije que no me hiciera daño y él siguió, le dije que lo hiciera suave porque me dolía, luego de un ratico terminó y le dije que me dejara lavarme, me dijo que no y como a los 5 minutos fue que me dijo que me lavara, yo fui pare el bañó mientras él me tenia agarrada por un bravo y me quité el bikini, luego me dejó que le cambiara la ropa a mi bebe y le dije que me dejara poner un jean, él no dijo nada y yo me puse otro bikini, luego el jean, duró un rato sin hablar y agarró un machete, también unas tijeras que estaban en la mesa y se sentó en el mueble de la cocina, mientras le preparaba el alimento a mi hija de 1 año y once meses de edad, la niña comenzó a llorar y me dijo que la calIara, se sentó en el piso al lado de la cama estaba con la mirada ida, yo le dije que hablara y me dijo que no me iba a pasar nada, si yo no gritaba, pero que él ya tenia todo preparado y que se iba a matar, con una inyección que tenia preparada, luego me obligó a que le escribiera una carta a su madre diciendo: “que lo perdonara que él sabia que ella lo había aconsejado mucho, pero que él ya no podía con esto, que él me había hecho mucho daño y que era una mujer que necesitaba vivir para mis hijas, hasta nunca”. Luego repicó mi celular y era su hermana que me llamaba, él me colocó el cuchillo en el pecho y me dijo que le diera que yo no lo había visto, ella me comenzó a hablar y le traté de hablar por claves, solamente residiendo si o no, lo que ella me estaba preguntando, ella me preguntó por HENRRY y yo le de que si, le pregunté por su madre, luego le de que yo estaba bien y que estaba armada con un cuchillo y un machete, para que ella entendiera de que él estaba armado, ella me dijo que ya ella iba para la casa y colgó. Seguidamente le dije que el padre de mi hija mayor de 9 años de edad, iría a llevarla y él me dijo que lo llamara y que le dijera que yo la buscaría, yo hice lo que me dijo y le dije a él que se fuera, ya que la Policía iba para la casa y él intentó irse pero a la final dijo que no, que primero me amarraría y amordazaría la boca, para que no gritara y que le diría a los vecinos para que me soltaran, él se vistió y comenzó a decir que se iba a matar. Fue cuando escuché una sirena de la Policía y su hermano JOSE MEDINA comenzó a gritar mi nombre desde afuera de la casa, él trataba de irse e abrí la puerta trasera de la casa, pero a la final no se iba, luego entramos y cerrarnos todo, nos quedamos en la casa y abrí la ventana del porche, le dije a su hermano que ya saldría, él me preguntó por HENRRY y le hice señas de que estaba allí, luego abrí la otra ventana y fue cuando HENRRY vio a los oficiales y saló para el patio, yo salí corriendo, abrí la puerta principal y su hermano me abrazó, yo les dije que entraran y fue cuando los oficiales lograron detenerlo. Razón por la cual me trasladé hasta acá para colocar la denuncia. Es Todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/08/2008, la cual fue firmada por el imputado. Vistas que las actas traídas por el Ministerio Público y la denuncia de la víctima esta dentro de las Veinticuatro horas que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa pública no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de diez a quince años de prisión, Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima poniendo en peligro su vida ya que fueron decomisado los instrumentos que utilizó para someter a la victima, tales como, cuchillo, machete, tijeras, y una ropa intima de la víctima como lo es un bikini como medio de prueba, así mismo puede poner en peligro la investigación, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.134.357, con fecha de nacimiento 10/02/1976, de oficio estudiante, hijo de LEIDA MENDEZ Y HENRY MEDINA, residenciado en el Parcelamiento el Recreo, Sector Cuatricentenario, Calle 95S, Avenida 75, Casa 75-142. Declarando Sin lugar la solicitud de la Defensa pública quien suministro un informe médico de fecha 18-08-08, donde consta que el imputado HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, ha sido asistido por el Medico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, del cual se evidencia que el hoy imputado padece un cuadro depresivo, y esta sentenciadora aprecia que en dicho informa se deja constancia que el paciente hoy imputado no tiene historia médica por lo que con ese simple informe médico no se puede determinar si el mismo se encuentra bajo alguna enfermedad psicológica o psiquiatrita. Es Todo. Y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Y ASI Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer y el Articulo 252 en su ordinal 2° ya que el imputado puede influir en la victima o en los testigos, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR el procedimiento de flagrancia, establecidos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HENRY DARIO MEDINA MENDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.134.357, con fecha de nacimiento 10/02/1976, de oficio estudiante, hijo de LEIDA MENDEZ Y HENRY MEDINA, residenciado en el Parcelamiento el Recreo, Sector Cuatricentenario, Calle 95S, Avenida 75, Casa 75-142, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Art. 43° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA BRAVO MONTERO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Privada las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Ocho y Un minuto de la Noche (08:01 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ