En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ Y LA ADOLESCENTE GREISMAR PALENCIA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ATENCIO BORJAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-08, siendo las 12:20 Horas de la tarde, compareció ante este despacho el, OFICIAL MAYOR (PR) REINALDO FERNANDEZ, Credencial N° 0156 en compañía del OFICIAL (PR) ALEJANDRO GUILLEN, Credencial N° 0826 en la Unidad PR-838 Delta 02, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo las aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio de Patrullaje en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma), recibimos reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM) que pasáramos al Barrio lntegral Comunal Sector Lila Perozo entrando por la Tostada García específicamente en la casa # 60-62 que al parecer un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una mujer, de inmediato nos dirigimos al sitio donde nos entrevistamos con las ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, de 27 años de edad y la adolescente (sobrina) GREISMAR PALENCIA de 14 años de edad, manifestándonos que minutos antes habían sido victimas de agresiones verbales y físicas de parte de un ciudadano de nombre FRANCISCO ATENCIO quien reside en la misma residencia, y de manera simultanea en ese preciso momento nos indican que al parecer el presunto agresor había salido para una de las calles adyacentes, por lo que nos dispusimos a. ubicar a dicho ciudadano realizando un recorrido visualizando a pocos metros a un ciudadano caminando vestido con las siguientes características; Pantalón Jean Azul Claro, Franela manga larga color naranja con rayas negras y gomas deportivas color blanco, siendo este señalado y denunciado por las ciudadanas antes mencionadas de haber sido quien la agredió físicamente y ofenderlas con las palabras obscenas en el interior de su casa, por lo que le indicamos al ciudadano que nos exhibiera todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como; FRANCISCO JAVIER ATENCIO BORJAS, portador de la Cedula de Identidad Nro- 17.461.611, de 22 años de edad , residenciado en el mismo sector y en la misma casa signada con el numero de nomenclatura # 60-62, del mismo modo le hicimos del conocimiento de los hechos y practicamos a detención como lo establece el artículo 248 COPP y de sus derechos como lo establece el articulo 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 deI Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-08-08, siendo las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, se presento por ante este despacho la ciudadana; MERCEDES HERNANDEZ, de 27 años de edad, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy como a las 11:00 de la mañana, momento que me encontraba en mi casa, me encontraban lavando los corotos y mi niño OSMAIKEL HERNANDEZ, de 8 años de edad se encontraba en el patio, pero allí hay varias piezas de alquiler y entre esas varias familias, mi hijo le dice fuera al perro, y fue cuando salió muy furioso de la pieza el ciudadano FRANCISCO ATENCO quien es primo de mi marido, y comenzó a decir que cual era la bulla que teníamos, yo le dije que cual bulla teníamos si yo estaba lavando muy tranquila los corotos y mi hijo no estaba gritando, no obstante él comenzó a ofenderme con palabras obscenas y yo también le respondí de la misma manera ya que estaba denigrando de mí, me metí para dentro de la pieza y él se me fue atrás y se metió en la pieza me tomo por los brazos y por el cabello y me lanzo hacia la pared dando un fuerte golpe con la pared, de allí me agarro por el cuello y al mismo tiempo trataba de golpearme con la pared, mi sobrina GREISMAR PALENCIA de 14 años de edad, quien se encontraba presente allí ,se metió para defenderme pero también recibió de él empujones, y de allí se fue como si nada hubiese pasado, enseguida llamamos una Patrulla de la Policía Regional presentándose en mi casa a los minutos unos funcionarios, y al decirles lo que había sucedido nos dimos cuenta que FRANCISCO se acaba de ir de allí, los policías me indicaron que los acompañara para ver si le dábamos captura, al montarme en la unidad lo vimos a pocos metros de la casa y de allí lo detuvieron. Después me llevaron hacia el Hospital donde la Doctora me pidió hacerme unas placas y me entregaron constancia médica, Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Agosto de 2008. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, FRANCISCO JAVIER ATENCIO BORJAS, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nro- 17.461.611, de 22 años de edad , residenciado en el mismo sector y en la misma casa signada con el numero de nomenclatura # 60-62. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º : la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ATENCIO BORJAS, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad Nro- 17.461.611, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1986, hijo de MARI NELI MARIN Y FREDDY ATENCIO, residenciado en el sector la Chamarreta, Avenida 6, Sector II, Casa N° 78, cerca de Abasto los Hermanos Rada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ Y LA ADOLESCENTE GREISMAR PALENCIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el departamento de Alguacilazgo, y EL Ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Doce de la tarde (06:12). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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