En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la niña DALIS YOHANA TORRES PAYARES, de 10 años de edad, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WILLIAM EDUARDO BERTEL, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Agosto de 2008, siendo las 8:00 horas de la noche comparecieron ante este departamento, el Oficial técnico 1° (PR) PEDRO MARIN y el Oficial mayor (PR) FRAY CHAVEZ, adscrito al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, con servicio signado de patrullaje de acuerdo con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112 y 169 , 248 del Código Orgánico Procesal penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: siendo las 6:30 horas de la noche aproximadamente encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad PR-678 al momento que nos encontrábamos en el departamento Jesús Enrique Lossada, arribo una ciudadana de nombre ORIANA BEATRIZ PAYARES, informándonos que su sobrina DALIS YOHANA TORRES PAYARES, fue objeto de maltrato físico por el ciudadano WILLIAM EDUARDO BERTEL, el cual es el concubino de la abuela de la niña antes mencionada, al ver las lesiones ocasionadas por el ciudadano a la niña, optamos por dirigirnos a la residencia de la denunciante para entrevistarnos con el ciudadano responsable de las lesiones a menor, posteriormente la niña una vez en la residencia señalo al ciudadano como el responsable de las lesiones que presentaba y amparado en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, detuvimos al ciudadano, luego fueron leídos sus derechos, donde quedo plenamente identificado como WILLIAM EDUARDO BERTEL, cedula de identidad 22.506.274, de 42 años de edad, residenciado en el Sector lo de Doria, calle principal, casa sin numero, entrando por las panadería pacomelo. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-08-08, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este departamento Policial unos ciudadanos, quien quedaron identificados como queda escrito ORIANA BEATRIZ PAYARES ARMEDO, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, profesión ama de casa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una denuncia y en consecuencia expuso: Es el caso envié a mi sobrina DALIS YOHANA TORRES PAYARES, a buscar a mi padrastro WILLIAM EDUARDO BERTEL, cedula de identidad 22.506.274, de 42 años de edad, el cual se encontraba en la esquina de la casa sector lo de doria, calle principal, casa sin numero, posteriormente la niña DALIS YOHANA TORRES PAYARES, al regresar me informó que el le dijo que no se venia por que estaba bebiendo , luego al cabo de unos minutos él llego con un escándalo y sin motivo alguno le pego con un machete a mi sobrina en las piernas. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto de 2008. INSPECCIÓN OCULAR de fecha 17-08-08. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, WILLIAM EDUARDO BERTEL, cedula de identidad 22.506.274, de 42 años de edad, residenciado en el Sector lo de Doria, calle principal, casa sin numero, entrando por las panadería Pacomelo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la medidas cautelares establecidas en el Art. 92 en el Ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en lo referente la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se remite al ciudadano WILLIAM EDUARDO BERTEL, asistir al equipo multidisciplinario integral que funciona en los Tribunales de violencia contra las Mujeres, el día 21 de Agosto, y la victima DALIS YOHANA TORRES PAYARES, deberá asistir con su progenitora el día Miércoles 27 de agosto. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º : la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: WILLIAM EDUARDO BERTEL, de nacionalidad colombiano, cedula de identidad 22.506.274, de 42 años de edad, estado civil concubino, de profesión agricultor, fecha de nacimiento 28-09-1966, hijo de MARIA BERTEL Y JUAN VERGARA, residenciado en La Sierra de Machiques, el diluvio, hacienda caño Colorado, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la niña DALIS YOHANA TORRES PAYARES, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el departamento de Alguacilazgo, y la Medida cautelar establecida en el Articulo 92 Ordinal 7° referente a asistir a la consulta del equipo interdisciplinario integral que funciona en los Tribunales especializados en Materia de delito de Violencia contra las Mujeres, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Tres de la tarde (03:00). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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