En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42°, 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL LARA Y WENDY ADRIANA GONZALEZ LARA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MANUEL SALVADOR POLANCO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto de 2008, San Francisco; siendo las 1:30: horas de la madrugada compareció ante este Despacho el Oficial: BONIFAZ JIMMY, Placa 495, en la unidad Policial PSF-097, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial:“Aproximadamente a las 11:50 horas de la noche del día domingo 17/08/2008, realizaba labores de patrullaje en el Barrio La Polar, calle 189 con avenida 48, cuando nuestra Central de Comunicación informó, que en nuestra sede, ubicada en el barrio los cortijos, calle 218 con avenida 50, estaba una ciudadana con su hija, en espera de una unidad Policial para notificar una denuncia por lesiones, me trasladé al lugar, al llegar observe a una adolescente con una herida suturada en la mano derecha y me entrevisté con una ciudadana que estaba con dicha adolescente, quién dijo llamarse: LARA MARIBEL, sin documentación personal, edad 35 años, ésta me informó que la herida que tenía su hija en la mano derecha había ameritado tres puntos de sutura, de igual manera me informó que se la había causado su padrasto de nombre MANUEL SALVADOR con un objeto contundente (botella), con quien había tenido una riña, donde dicha ciudadana también resulto lesionada por el ciudadano antes mencionado; luego me entrevisté con la adolescente en cuestión quién dijo llamarse WENDY ADRIANA GONZALEZ LARA, 13 años de edad, quién corroboró lo expuesto por su progenitora, agregando que su lesión se la produjo el referido ciudadano en su vivienda, cuando ella intentó impedir la riña entre el victimario y su progenitora, luego de agredirlas huyo del lugar, por lo que ella fue trasladada por su progenitora a un Centro Asistencial, cuando retornaron a su vivienda estaba nuevamente el victimario. Seguidamente me trasladé en compañía de las denunciantes a la vivienda ubicada en el sector Palo Blanco las Piedras, calle 219 con avenida 48, casa sin número, al llegar realice el llamado, respondiendo al mismo un ciudadano, quien fue señalado por los ciudadanos denunciante como el autor de los hechos, quien admitió su responsabilidad, por todo lo antes expuesto le realicé la inspección corporal, según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto procedí al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente me percaté que el ciudadano detenido tenía una leve herida en la cabeza, trasladándolo hasta el Hospital Clínico Noriega Trigo, ubicado en la Urbanización San Felipe, calle 01 con avenida 35, al llegar fue atendido por el Galeno de Guardia: Doctor SIMON ECHETO, titular de la cédula de identidad número V.-13.459.211, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número: 13517, quién le diagnosticó una herida en la región parietal derecha ameritando sutura, luego trasladé todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar, el ciudadano detenido dijo llamarse: MANUEL SALVADOR POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.876.130, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1971, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de YAMIRA POLANCO Y TIBERIO LOPEZ, residenciado en el sector Palo Blanco las Piedras, calle 219 con avenida 48, casa sin número. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-08-08, siendo las 01:10 horas, de la madrugada se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a) MARIBEL LARA, quien refiere ser titular de a cédula de identidad V-12.464.000, de 35 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado, Zulia, fecha de nacimiento: 04/06/1973, estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del hogar, Residenciada en el Municipio San Francisco, para rendir la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de ayer 17 de Agosto del 2008 como a las 10:30 de la noche en el Sector los Cortijos, yo estaba en mi casa esperando que mi pareja de nombre MANUEL POLANCO, terminara de recoger su ropa para que se fuera por que el había insultado a mi hija de nombre WENDY ANDREINA GONZALEZ LARA de 13 años de edad, cuando el termino me dijo yo me voy pero primero te mato y mato a tu hija, y en empezó a darme golpes cuando mi hija vio lo que estaba pasando se metió a defenderme con un polo de escoba ella le dijo que me soltara por que le daba con el palo pero el no me soltó y ella le dio, en ese momento el agarro una botella y mi hija también agarro una botella, cuando el vio que mi hija agarro la botella el partió la que tenia en la mano y la corto en la mano para que soltara la botella, uno de los vecinos que no se su nombre cuando vio lo que estaba pasando llamo a Polisur y cuando llego la patrulla el ya no estaba en mi casa le dijo al oficial lo que había pasado y el oficial nos dijo que nos montáramos en la patrulla para ver silo veíamos por el sector pero no o conseguimos, cuando llegamos a mi casa otra vez vimos a varias personas en la esquina y una de ellas me dijo que el estaba dentro de mi casa, yo entre con el oficial y lo conseguimos acostado yo lo levante y en ese momento el se le alzo al oficial, el oficial le dijo que se quedara quieto pero siguió insultándonos y fue cuando el policía lo detuvo y nos dijo que viniéramos para el comando a colocar la denuncia de lo que había sucedido”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, MANUEL SALVADOR POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.876.130, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1971, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de YAMIRA POLANCO Y TIBERIO LOPEZ, residenciado en el sector Palo Blanco las Piedras, calle 219 con avenida 48, casa sin número. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores , fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: MANUEL SALVADOR POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.876.130, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1971, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de YAMIRA POLANCO Y TIBERIO LOPEZ, residenciado en el sector Palo Blanco las Piedras, calle 219 con avenida 48, casa sin número, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL LARA Y WENDY ADRIANA GONZALEZ LARA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 8° referente a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco de la tarde (05:00). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ