En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42°, 39° y 50° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YADIRA YASILIANA NAVA MORALES Y WALQUELIS ALEJANDRA CHOURIO NAVA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano KENDRY MARTIN MORALES GUTIERREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Agosto de 2008, E! Mojan, siendo las 07:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este Despacho Policial el Oficial Tec.2° (PR) N° 4224 Juan Uzcategui y el Oficial Mayor (PR) N° 3975 Miguel Montiel, adscritos al Departamento Policial Mara, quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111,112, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia Exponen: “Siendo las 05:00 horas de ¡a mañana del día de hoy Domingo 17-08-08, encontrándonos de servicio adscrito a la Estación Policial Intendencia Ricaurte, se presento una ciudadana quien dijo llamarse YADIRA YASILIANA NAVA MORALES, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil concubina, cedula de identidad Nro. V- 14.134.800, residenciada en el sector Santa Cruz, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, solicitando esta nuestra ayuda ya que su concubino la había agredido físicamente y se encontraba diagonal a la plaza Bolívar de Santa Cruz, pero en ese momento se presento frente a la Estación Policial un ciudadano vestido solamente con short de color negro con rayas blancas y llevaba un suéter celeste a rayas en su mano, el cual se encontraba en avanzado estado de ebriedad, siendo señalado por la denunciante de ser su agresor, tomando este ciudadano una actitud agresiva en contra de la ciudadana antes nombrada, ofendiéndola con palabras obscenas, procediendo a detener a este ciudadano ya que el mismo vociferaba a viva voz que el era su marido, tomándose violento, siendo notificado de sus derechos según lo establecido en los artículo 44 # 2 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 125 y 117 # 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hacia el Departamento Policial Mara, en donde quedo recluido a la disposición de la superioridad identificado de la siguiente manera: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, venezolano de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.578.178, residenciado en el Sector Brisas de Mara, vía hacía el Planetario, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-08-08, EL Mojan, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho una persona con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos. 285, 286 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Quien dijo llamarse: YADIRA YASILIANA NAVA MORALES, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil concubina, cedula de identidad Nro. V-14. 134800, Teléfono N° 0416-8664 166 / 0416-2652 723, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en e sector La Dulcera en santa Cruz de Mare, diagonal al abasto Santa Lucia, parroquia Ricaurte, Municipio Mare, Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente, Exponiendo lo siguiente” Vengo a este Despacho a denunciar a mi concubino KENDRY MORALES, que vive en el sector Brisas de Mare vía el Planetario, a cuatro casas de la escuela Brisas de Mare, porque el día de hoy domingo 17-08-08 a las cuatro de la mañana se presento en mi casa, estaba borracho, y solamente vestía un short, el llego y comenzó a golpear la puerta del frente, rompió todos los vidrios de cinco ventanas, empujo el aire acondicionado hasta que lo saco y me cayo en la espalda, se metió por hueco del aire, y comenzó a lanzarme golpes, trate de defenderme pero no pude con el, me lanzo contra la reja del Frente, luego intento cortar con una navaja a mi hija de 14 años WALQUELIS ALEJANDRA CHOURIO NAVA, y como no pudo la golpeo en el Hombro, luego me saco por el pelo de mi casa y me llevaba a punta de patadas por la calle hasta que llego mi padre Antonio NAVA y me le quito de encima, entonces el se fue hacia la plaza de santa Cruz, cuando me dirigía en compañía de mi padre pare denunciarlo en la Policía comenzó a buscar problemas nuevamente pero los Policías de Santa Cruz lo pusieron preso, y se lo llevaron, es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, venezolano de 20 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Herrero, fecha de nacimiento 11-06-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.578.178, hijo de TAMARA GUTIERREZ y TONY MORALES, residenciado en el Sector Brisas de Mara, vía hacía el Planetario, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, venezolano de 20 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Herrero, fecha de nacimiento 11-06-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.578.178, hijo de TAMARA GUTIERREZ y TONY MORALES, residenciado en el Sector Brisas de Mara, vía hacía el Planetario, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42° , 39° y 50° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YADIRA YASILIANA NAVA MORALES Y WALQUELIS ALEJANDRA CHOURIO NAVA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y Veinticinco de la tarde (02:25). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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