En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42° , 41° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el Artículo 65 Ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENNYFER CAROLINA FINOL GARCIA y MARLENE GARCIA REVEROL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ENDER ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Agosto de 2008, siendo las 05:15 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Oficial: ELIO PARRA, Placa 0770, a bordo de la unidad Policial PDM-057, actuando como Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 deL Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial:“Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el Corredor Vial Jesús Enrique Lossada, exactamente frente al Hotel El Faro, cuando la central de comunicaciones informó que en nuestro Centro Comunitario de Prevención, Zona Oeste, hacia espera una ciudadana lesionada, razón por la cual procedí a trasladarme al sitio y al llegar me entreviste con la misma, quien se identifico como: MARLENE GARCIA REVEROL, manifestando su hijo de nombre: ENDER VILLALOBOS, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura: delgado, guien vestía short de color amarillo y franela de color azul con rayas de color blanca, la había agredido físicamente, con golpes de manos, al igual que a su hija de nombre: JENNYFER CAROLINA FINOL GARCIA, quien se encuentra en estado de gestación, asimismo me manifestó que dicho ciudadano se encontraba a pocos metros de su vivienda signada con el número 93-23, ubicada en la calle 79H del Barrio Libertador, específicamente diagonal al Deposito de Licores Amor de Madre, motivo por el cual me trasladé al lugar en compañía de las dos ciudadanas antes mencionadas y al llegar observe a un ciudadano con las características antes descritas, quien fue señalado por las ciudadanas como el autor de los hechos, quien a! percatarse de la comisión policial, trató de emprender veloz huida, por lo que procedí a restringirlo, seguidamente le solicité la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencia o adheridos a su cuerpo, basándome en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-08-08, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: JENNYFER CAROLINA FINOL GARCIA, titular de la cédula de identidad V.-17.834.934, de 22 años, Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-10-1985, ocupación: Estudiante, reside: En el Barrio el Libertador, calle 79H, casa número 9323, en el frente del Estadio Libertador, teléfono: 0414-7467043 - 0426-6753266, con el objeto de interponer denuncia en contra de: ENDER ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, de parentesco o vínculo: Hermano, reside: En la vivienda donde reside la ciudadana denunciante, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia:
Expuso: “Hoy sábado 16 de agosto de 2008, corno a las 11:30 horas de la mañana, estaba en mi casa cuando llegó mi hermano ENDER ENRIQUE VILLALOBOS y al verme me empezó a ofender diciéndome que yo era una maldita, que me iba a matar, que cuando me agarrara me iba a partir en dos, que a él no le importaba que yo estuviera embarazada, que si lo iban a meter preso iba a ser con gusto porque me iba a pagar completita, por ese motivo quise salir de la casa, pero él me agarró, me empujó contra la reja y me dio un golpe en la parte derecha del cuello, fue cuando mi sobrino CRISTIAN VILLALOBOS, se metió a defenderme y no dejó que él me siguiera golpeando, pero nos siguió ofendiendo y amenazando al igual que a mi mamá MARLENE GARCIA, por tal motivo ahora decidí ubicar una patrulla de POLIMARACAIBO, le conté lo ocurrido al oficial, luego fuimos para el Deposito de Licores Amor de Madre, que era donde mi hermano estaba bebiendo y él al ver al oficial quiso salir corriendo, pero el oficial logró agarrarlo, entonces se lo trajo detenido y decidí venir a colocar la denuncia, porque tengo miedo de lo que él me pueda hacer, ya que tengo siete meses de embarazo y no me puedo defender”. Es Todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Agosto de 2008. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ENDER ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-13.004.806, fecha de nacimiento 06-11-1978, de profesión u oficio obrero, hijo de MARLENE GARCIA y ENDER VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Libertador Calle 79H, Casa B93-23 cerca de la Curva de Molina, Maracaibo Estado Zulia. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Ordinal 4°. Prohibición de salir del País y de la localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales, 3°, 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ENDER ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-13.004.806, fecha de nacimiento 06-11-1978, de profesión u oficio obrero, hijo de MARLENE GARCIA y ENDER VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Libertador Calle 79H, Casa B93-23 cerca de la Curva de Molina, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42° , 41° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el Artículo 65 Ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENNYFER CAROLINA FINOL GARCIA y MARLENE GARCIA REVEROL, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y Cincuenta de la tarde (12:50). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ