En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORIS JOSEFINA QUINTERO CORREA y DUVILEINES FERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EVARISTO JOSE PIRELA QUINTERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Agosto de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparecieron ante este Departamento, el Oficial 1° (PR) 3150 EDUARDO FLETCHER, adscritos al departamento Policial Jesús Enrique Lossada, con servicios asignados de Patrullaje, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje, y en momento que me encontraba en el mencionado Departamento Policial se presentaron dos ciudadanas quienes se identificaron como: NORIS QUINTERO, y DUVILEINES FERNANDEZ, manifestando la primera de las nombradas que su sobrino de nombre EVARISTO PIRELA, en horas de la noche del día de ayer 15 de Agosto del presente año, las agredió física y verbalmente tanto a ella como a su hija y este se encontraba en su casa, inmediatamente fui comisionado por el Oficial Técnico Segundo (PR) credencial N° 3398 NEPTALI SANCHEZ, Jefe de los Servicios, y basándonos según lo establecido en el Articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, me traslade hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano denunciado en compañía de los Oficiales: Oficial Segundo (PR) credenciales N° 1257 JEAN CARLOS PINA, y él Oficial Segundo (PR) credenciales N° 3086 DIRIMO RINCON, y de la segunda de las ciudadanas DUVILEINES FERNANDEZ, quien nos indico el lugar Carretera vía Palito Blanco, Sector Lo De Doria, Barrio Santa Lucia, Casa sin numero, una vez cerca del sitio me entreviste con dos ciudadanos que transitaban por la vía y les solicitamos que nos prestara la colaboraron y nos sirvieran de testigos para realizar el procedimiento, manifestando estos que si, quedando identificados como JAIRO ARTURO BUELVAS GUZMAN, y MARIO ALBERTO RUIZ CORTEZ, estando en la parte del frente de la dirección antes nombrada realizamos vanos llamados saliendo un ciudadano quien dijo llamarse EVARISTO PIRELA, que de igual manera fue señalado por la nombrada ciudadana de ser su primo y quien las agredió física y verbalmente tanto a ella como a su progenitora de nombre NORIS QUINTERO, indicándole al ciudadano que se encontraba bajo arresto por estar presuntamente en uno de los delito tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, realizándole una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndole sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta el Departamento Policial DR. Jesús Enrique Lossada, donde quedo plenamente Identificado tal y como lo establece el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: EVARISTO JOSE PIRELA QUINTERO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.060.832, con residencia en la vía Principal Palito Blanco, Sector Lo De Doria, Barrio Santa Lucía, Casa sin numero. Es Todo. DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha, 16 de Agosto de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho policial una ciudadana quien estando debidamente juramentada la cual responde al nombre de NORIS JOSEFINA QUINTERO CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.539.106, de 54 años de edad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una denuncia y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de ayer como a las 9:00 de la noche, mientras me encontraba en mi casa con mi familia compartiendo, cuando de repente vi que en el frente de mi casa un grupo de personas estaba peleando cuando fui a ver era mi sobrino de nombre EVARISTO, el cual estaba peleando con su hermano FRANCO, al ver que estaba peleando con su propio hermano , les dije que no siguieran peleando , mi hija DUVERLEINES, y yo tratamos de separarlos pero EVARISTO agarró a mi hija por los pelos y la golpeo en la cara y a mi me halo por los brazos y me dio un golpe en el cuello , fue entonces, cuando mis otros sobrinos lo agarraron entre todos y se lo llevaron para su casa por que estaba muy alterado. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EVARISTO JOSE PIRELA QUINTERO, de 26 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión herrero, titular de la cedula de identidad N° 15.060.832, hijo de ELENA QUINTERO y ANGEL PIRELA, con residencia en la vía Principal Palito Blanco, Sector Lo De Doria, al fondo de la Tienda de Margarita, Sector Santa Lucía, Casa sin numero, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y el Ordinal 5° referente a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el. ORDINALES 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente. Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR el procedimiento de flagrancia según el Artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: EVARISTO JOSE PIRELA QUINTERO, de 26 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión herrero, titular de la cedula de identidad N° 15.060.832, hijo de ELENA QUINTERO y ANGEL PIRELA, con residencia en la vía Principal Palito Blanco, Sector Lo De Doria, al fondo de la Tienda de Margarita, Sector Santa Lucía, Casa sin numero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORIS JOSEFINA QUINTERO CORREA y DUVILEINES FERNANDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 5° referente a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el Articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Veinte de la tarde (06:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ.
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