En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KELLYS GODOY, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos:ACTA POLICIAL de fecha 16 de Agosto de 2008, siendo las 11:45 horas de la noche compareció ante este despacho, el Oficial: ELIO PARRA, Placa 0770 a bordo de la unidad Policial PDM-057, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en calle 94 del barrio Pedregal, cuando la central de comunicaciones informo que en el barrio Altos tres, calle 95 Ñ-O, la comunidad tenia restringido a un ciudadano que presuntamente había cometido actos lascivos en contra de una adolescente, por lo que procedí a trasladarme al lugar, para verificar la veracidad de los hechos, donde al llegar observe a un tumulto de personas en medio de la vía quienes tenían restringido a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, como de 30 años de edad, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento de los hechos un pantalón de color azul sin casa, encontrándose el mismo en posición cubito abdominal, observándole unas manchas color pardo rojizas en su rostro, el cual había sido agredido por la comunidad enardecida ante el presunto hecho, posteriormente procedí a entrevistarme con una adolescente quien se identifico como: KELLYS GODOY, manifestándome que el ciudadano antes descrito luego de someterla le había tocado sus partes intimas y abusado sexualmente en contra de su voluntad, bajo amenazas de muerte con un objeto punzo cortante (pico de botella), por tal motivo procedí a solicitarle al ciudadano
que exhibiera sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, vistas las circunstancias y por encontrarme en presunta presencia de uno de los Delitos Contra la Moral y el Buen Orden de la Familia, previstos en el Código Penal Venezolano, procedí a la aprehensión del ciudadano antes descrito, no sin antes informarle el motivo que la originó, así corno sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las lesiones que el ciudadano aprehendido presentaba para el momento procedí a solicitarle a nuestra central de comunicaciones que ubicara una unidad de BOMBEROS DE MARACAIBO para que le suministrara los primeros auxilios llegando al sitio la unidad de soporte avanzando N° 6027, a cargo del cabo segundo JOSE VALENCILLO, quien traslado al ciudadano al Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por la Galeno de Guardia Dra. LILIANA OSORIO PRIETO, portadora de la cedula de identidad V-12.945.237, C.O.M.E.ZU 12255, MCDS 66487, quien le diagnostico Traumatismo Múltiples por golpes contusos, Traumatismo cerebral con fractura Craneal en el frontal derecho aproximadamente cuatro (04) centímetros, contusión en el brazo derecho, pero al momento de realizarle el tratamiento y los exámenes médicos correspondientes a las heridas el ciudadano se negó a recibir tratamiento medico pese a la insistencia del medico tratante, por tal motivo la referida doctora realizo un informe medico detallado donde plasma su diagnostico y la negativa del ciudadano a recibir tratamiento, siendo trasladado el mismo hasta nuestra sede del Centro Comunitario de Prevención, zona oeste, donde el ciudadano aprehendido dijo ser. y llamarse: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, 30 de edad, sin documentación personal, no aportando ninguna información sobre su residencia, oficio o estado civil, sin portar mas datos filiatorios, en relación a la ciudadana KELLYS GODOY fue trasladada a nuestro comando donde realizo la respectiva denuncia verbal y escrita, colectándole a la misma una prenda intima de vestir (hilo dental) de color rojo, el cual fue depositado en la sala de evidencias de esta institución. Quedando todo el procedimiento a la orden de este Despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de Agosto de 2008, Hoy sábado 16 de agosto de 2008, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la adolescente Quien dijo ser y llamarse: KELLYS GODOY, Venezolana, de 13 años de edad, en compañía de su representante legal. (VECINO) Quien dijo ser y llamarse: JOANDRIS PARRA de 22 años, Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “hoy sábado 16 de agosto de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, yo estaba en la casa de mi prima EURIVER CAROLINA PETIP PARRAGA, ubicada en el Barrio Alto Sano, con ella y su bebe de siete meses, estábamos durmiendo al niño en el primer cuarto, de repente alguien entro a la casa por que había dejado la puerta abierta, era un vecino llamado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE alias “MAXIMO” y cargaba un pico de botella en la mano, entro al cuarto donde dormíamos al bebe y nos amenazo, diciéndonos que si gritábamos nos iba a matar, se acerco a mi, diciéndome “vos maldita veni aca si no fuiste para mi no serás para mas nadie”, me agarro por el pelo y me dijo que me metiera para el segundo cuarto, mi prima salio corriendo para buscar ayuda, el apago la luz del cuarto y me tenia sometida con el pico de botella en el cuello, comenzó a tocarme todo el cuerpo y me introdujo su dedo en mi vagina luego me introdujo su pene hasta satisfacerse, luego me dijo, te acabe adentro ahora vas a tener un hijo conmigo, en ese momento llegaron los vecinos a ayudarme, entraron a la casa y lo agarraron y comenzaron a golpearlo en la calle, luego llegaron unos oficiales de Polimaracaibo y tornaron el control de la situación y me trajeron hasta esta sede para colocar la denuncia. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/08/2008, la cual fue firmada por el imputado. Vistas que las actas traídas por el Ministerio Público y la denuncia de la víctima esta dentro de las Veinticuatro horas que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO, tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de diez a quince años de prisión, Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima tratándose de una adolescente poniendo en peligro la investigación, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, con fecha de nacimiento 17/07/1985, de oficio albañil, hijo de ORMIRIA IRIARTE y JOSE SARMIENTO, residenciado en el Barrio Villa Baralt cerca de la entrada de Movilnet. Declarando Sin lugar la solicitud de la Defensa pública y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”. Y ASI Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer y el Articulo 252 en su ordinal 2° ya que el imputado puede influir en la victima o en los testigos, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR el procedimiento de flagrancia, establecidos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SARMIENTO, venezolano, 30 de edad, indocumentado, con fecha de nacimiento 17/07/1985, de oficio albañil, hijo de ORMIRIA IRIARTE y JOSE SARMIENTO, residenciado en el Barrio Villa Baralt cerca de la entrada de Movilnet. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KELLYS GODOY, venezolana,de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.475.048. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Privada las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y Treinta de la tarde (05:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ