En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstas y sancionadas en el Articulo 65 Numeral 3° ejusdem, en perjuicio de DAYANA MEDINA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JONATAHN JOEL SANTANDER VILLEGAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Agosto de 2008, en esta misma fecha comparecieron ante este Despacho los Oficiales ANTONIO SOTO, Placa 0812 y SOL MARTINEZ, placa 1561 a bordo de la unidad PDM,-029, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con el Art. 110 y 112 del COPP, dejan constancia de la siguiente actuación policial, “Aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje ordinario, en la Calle 107 del Sector Sabaneta cuando una ciudadana nos realizó señales de mano logrando entrevistarnos con la misma indicando que la vivienda designada con el N° 100-25 se encontraban varios niños llorando y dando varios gritos por lo que procedimos a ubicarnos en el sitio, observando en el interior de la vivienda a una ciudadana que se encontraba arrescostada a las paredes de la vivienda y llorando quien nos manifestó que su ex concubino la había agredido físicamente propinándole varios golpes un objeto contundente, listón en varias partes del cuerpo, de igual manera le ocasionó varias heridas con un objeto punzo penetrante (puyon) en el área superior de la pierna izquierda del mismo modo en la primera habitación de la vivienda pudimos observar que se encontraba un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana agraviada por el actor del hecho, que posteriormente procedimos a la detención del ciudadano en cuestión. Es Todo. DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha jueves 14 de Agosto de 2008, siendo las 12:50 de la tarde comparece voluntariamente la ciudadana DAYANA MEDINA, quien de conformidad con el Art. 286 y 285 del COPP, procede a formular la siguiente denuncia: “resulta que en el día de hoy jueves 14-08-08, como a las 11:30 de la mañana me encontraba en mi casa, cuando de repente se presento mi concubino JONATHAN SANTANDER, éste llegó todo alterado y sin mediar palabra arremetió contra mi golpeándome fuertemente en la cara y mis piernas, dejándome varios hematomas, luego tomo un tubo de metal con el cual arremetió contra mi dándome un golpe en la cabeza, en medio de todos los golpes que me propinaba una de mis hijas salio rápidamente en busca de ayuda al ver este el acto se altero más, lanzándome al suelo tomo un objeto punzo penetrante y me ocasiono varias puñaladas en mis piernas como pude me levante y rápidamente salí, allí me percate que unos oficiales de Polimaracaibo se encontraban frente a la puerta estos me informaron que una vecina le había informado lo que estaba sucediendo, inmediatamente les informe lo que había ocurrido y autorice la entrada a mi casa para que agarraran a mi concubino. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JONATAHN SANTANDER, venezolano, estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V.18.200.321, fecha de nacimiento 18/03/1987, profesión obrero, hijo de NELSIDA VILLEGAS y ELIECER SANTANDER, residenciado en el, Barrio Alfredo Sadel, casa 97-63, a cinco casas de la panadería Canan, Maracaibo Estado Zulia. de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y el Ordinal 8° referente a la presentación de una caución económica adecuada, por lo cual se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°:Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINALES 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia según el Artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JONATAHN SANTANDER, venezolano, estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V.18.200.321, fecha de nacimiento 18/03/1987, profesión obrero, hijo de NELSIDA VILLEGAS y ELIECER SANTANDER, residenciado en el, Barrio Alfredo Sadel, casa 97-63, a cinco casas de la panadería Canan, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstas y sancionadas en el Articulo 65 Numeral 3° ejusdem, en perjuicio de DAYANA MEDINA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 8° referente a la presentación de una caución económica adecuada. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el Articulo 87 ordinales, 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Vente de la tarde (06:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES. LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ.