En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Art. 41°, 39° Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el Articulo 65 en sus Ordinales 4° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSMARY DANIELA PEREZ BRACHO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LERWIS ANTONIO ROMERO ROMAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Agosto de 2008, siendo las 11:50 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho, los oficiales MELVIN FLORES, Placa 0528 Y WILMER PARADA, Placa 0643, en la Unidad Policial PMD-121, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente citación Policial: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en la circunvalación N° 3 a la altura de la Tienda Centro 99, cuando la Central de Comunicaciones de Polimaracaibo informó que en nuestra Sede Operativa Centro Comunitario de Prevención Oeste, ubicado en el Corredor Vial Jesús Enrique Lossada, se encontraba una ciudadana denunciante, por lo que nos trasladamos a la mencionada Sede, logrando entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como ROSMARY PEREZ, de 18 años de edad, mostrándonos una constancia de denuncia verbal perteneciente a nuestra Despacho Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida sin Maltrato, de fecha 14-08-2008, a la vez que nos informaba que se encontraba en estado de gravidez y había sido victima de maltrato físico en su casa por parte de un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura fuerte, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento pantalón jean de color azul y suéter chemise de estampado a rayas blancas y verdes, quien tiene por nombre LERWIS ROMERO, observando que la ciudadana denunciante presentaba un hematoma a nivel del tobillo de su pierna izquierda, informando de igual manera que el ciudadano era su cuñado y que seguía en el interior de su vivienda, ubicada en el Barrio La Rinconada, Calle 4, Avenida 5, casa 20a133, por lo que en conjunto con la ciudadana nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar procedimos a penetrar en conjunto con la misma a la vivienda identificada con el numero 20A-133, actuando de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del COPP, en su excepción segunda, observando que del primer cuarto ubicado en la parte delantera derecha de la vivienda, salía un ciudadano con características fisonómicas similares a la aportadas por la ciudadana denunciante por lo que procedimos a efectuar la aprehensión del ciudadano. Es Todo. DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha jueves 14 de Agosto de 2008, siendo las 08:50 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: ROSMARY DANIELA PEREZ BRACHO, de 18 años de edad, venezolana, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano:
LERWIS ROMERO, de parentesco o vínculo: Cuñado, oficio: camillero, venezolano, Lugar de nacimiento: Maracaibo, de 24 años de edad, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia:
Exposición: Hoy jueves 14 de Agosto de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en La RINCONADA, calle N° 4, con avenida 5 casa N° 20-133, sentada en los muebles cuando llego mi cuñado de nombre: LERW!S ROMERO, y me dijo “que si a ROXNICA PEREZ, le pasa algo”, “yo a ti te mato”, yo le dije que no me había metido con ella, y el me dijo que no le importaba nada que el solamente me decía eso”, luego llego mi hermano de nombre: RICARDO PEREZ, y mi cuñado LERWIS se retiro para la cocina y cuando regreso me lanzo un vaso de vidrio lográndome dar en la pierna izquierda, fue en ese momento que le dije que lo iba a denunciar, razón por la cual me traslade hasta este comando para formular la denuncia formal, es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LERWIS ANTONIO ROMERO ROMAN, venezolano, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V.-15.910.942, fecha de nacimiento 22/08/1982, profesión nutricionista dietético, hijo de EUDI ROMAN y ROMERO BOGART, residenciado en el Sector La Rinconada, Avenida 5, con Calle 4, Casa N° 20ª-133, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y el Ordinal 4° referente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°:Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINALES 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia según el Artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LERWIS ANTONIO ROMERO ROMAN, venezolano, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V.-15.910.942, fecha de nacimiento 22/08/1982, profesión nutricionista dietético, hijo de EUDI ROMAN y ROMERO BOGART, residenciado en el Sector La Rinconada, Avenida 5, con Calle 4, Casa N° 20ª-133, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Art. 41°, 39° Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el Articulo 65 en sus Ordinales 4° y 6° ejusdem, en perjuicio de ROSMARY DANIELA PEREZ BRACHO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 4° referente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el Articulo 87 ordinales, 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cuarenta de la tarde (04:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES. LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ.