En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y, AMENAZAS, previsto y sancionado en los Art. 39° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le imputa el delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 343° en concordancia con el Artículo 82° del Código Penal, en perjuicio de DORA MICHEL CONTRERAS CHOURIO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ROLANDO JESUS CHOURIO CONTRERAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2008, siendo las 12:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, Credencial 2820, adscrito a la Comisaría Puma Norte, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente del día martes 12/08/08, encontrándome de servicio de patrullaje, en la unidad PR-612, en la parroquia Coquivacoa, la central de comunicaciones me reporta indicándome que pasara al 18 de octubre, específicamente al sector Norte Independiente, calle NÑ, en la casa número 05-23, ya que en el lugar al parecer un ciudadano trataba de prenderle fuego a la residencia antes mencionada poniendo en peligro la vida de los habitantes de la misma, culminado el reporte inmediatamente me traslade hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar pude localizar la residencia con el número de nomenclatura 05-23 y al llegar a la misma fui abordado por dos ciudadanos, DORA CONTRERAS, quien manifestó ser propietaria de la residencia y DARlO PAREDES concubino de la ciudadana antes nombrada, denunciando la ciudadana que su hermano de nombre ROLANDO CHOURIO, quería prenderle fuego a la casa con ellos adentro poniendo en peligro la vida de sus hijos y la de ellos, ya que había rociado parte de la casa con gasolina y si no salen a tiempo a lo mejor los hubiese quemado vivos, invitándome a pasar a la residencia para que observara la situación, percatándome que efectivamente la parte posterior de la residencia se encontraba rociada de un liquido inflamable (Presunta gasolina), asimismo señalaba a un ciudadano que se encontraba en el patio de la misma como el autor de los hechos que denunciaba, manifestando que era su hermano, en virtud que me encontraba en presencia de unos de los delitos flagrantes como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la detención del ciudadano explicándole los motivos de su detención y según el articulo 205 del mencionado código se le realizo una revisión corporal como lo establece el mencionado articulo, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalisticas, siendo infructuosa la misma, de igual manera a un lado del ciudadano se encontraba una pimpina de color blanco, con 9pacidad para 20 litros, la misma contentiva en su interior de liquido inflamable (presunta gasolina), la al según la denúnciate utilizo para rosear la casa, el ciudadano detenido quedo identificado como dijo ser y llamarse: ROLANDO CHOURIO, sin documentación personal, de 50 años de edad, residenciado, en el 18 de octubre, sector Norte Independiente, calle N, casa número 05-23.Es Todo. DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha, 12 de Agosto de 2008, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de manera espontánea, una ciudadana quien quedó identificada como: DORA MICHEL CONTRERAS CHOURIO, de 34 años de edad, con el fin de formular una Denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, deI Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: “Resulta que en el día de hoy, siendo las 11:10 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia, en compañía de mi familia, mi hermano de nombre ROLANDO CHOURIO, que también reside en la casa, llego y comenzó a agredir a la perra con un palo, mi esposo sale hacia fuera para ver lo que sucedía y se percata que se trataba de mi hermano, este al ver a mi esposo le contesta que si quería también le daba con el palo, mi esposo para evitar se mete nuevamente para la casa y me informa, luego mi hermano comenzó a discutir con nuestra madre y escucho cuando la amenaza de muerte diciéndole que era una alcahueta, al escuchar esas palabras volvió a salir y mi hermano lo amenazo con un palo que tenia lleno de clavos diciéndole que lo atravesaría, mi esposo entro en discusión con el, hasta el punto que casi se van a las manos, yo calme el problema y me ti a mi esposo junto a mi mamá para la casa, nos acostamos para descansar, pero minutos mas tarde sentimos un olor fuerte a gasolina, por lo que nos levantamos y salimos por la puerta del frente para ver de donde provenía el olor, pero no pudimos comprobar nada, pero el olor seguía aumentando por lo que nos dirigimos hacia la parte de atrás y cuando habríamos la puerta nos percatamos de un charco de gasolina, observando también que las paredes por la parte de afuera estaban rociadas de gasolina, de igual manera observamos a mi hermano en el patio y a un lado de él se encontraba una pimpina de color blanca, la cual tenia gasolina en su interior, mi hermanos al vernos no manifestó que si todavía teníamos ganas de seguir durmiendo dentro de la casa, porque nos iba a matar, por lo que al ver que nuestra vida corría peligro, llame al 171 para que nos enviaran una patrulla y detuvieran a mi hermano, ya que nos quería quemar vivos dentro de la casa, pasados unos minutos inmediatamente se apersono una patrulla de la policía, mi esposo y yo salimos para informarle al oficial lo que estaba sucediendo, y este pudo percatarse que la casa efectivamente estaba rociada de gasolina, mi hermano se altero al ver al policía y comenzó a discutir vociferando palabras obscenas, procediendo el policía a detener a mi hermano. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12 de agosto de 2008. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ROLANDO JESUS CHOURIO CONTRERAS, venezolano, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V.-7.605.216, fecha de nacimiento 25/10/1960, profesión herrero, hijo de VIDALINA CHOURIO y GERARDINO CONTRERAS, residenciado en Barrio 18 de Octubre, entre Avenidas 4 y 5, Calle NÑ, N° 5-23, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y el Ordinal 4° referente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. ORDINALES 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR el procedimiento de flagrancia según el Artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ROLANDO JESUS CHOURIO CONTRERAS, venezolano, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V.-7.605.216, fecha de nacimiento 25/10/1960, profesión herrero, hijo de VIDALINA CHOURIO y GERARDINO CONTRERAS, residenciado en Barrio 18 de Octubre, entre Avenidas 4 y 5, Calle NÑ, N° 5-23, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y, AMENAZAS, previsto y sancionado en los Art. 39° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le imputa el delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 343° en concordancia con el Artículo 82° del Código Penal, en perjuicio de DORA MICHEL CONTRERAS CHOURIO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 4° referente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el Articulo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (03:25 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ.+*
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