En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SILVIA HELENA GONZALEZ JUSSAYUU, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (12) de agosto de 2008, compareció ante este despacho el Oficial Segundo (PR) 4027 LUIS MACHADO, funcionario adscrito al departamento Policial Carrasqueño, quien estando facultado de conformidad con lo establecido con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, 248, 285,286,287 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:“Siendo las 03:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en la estación Policial Cuatro Bocas, se apersonó la ciudadana SILVIA HELENA GONZALEZ, JUSSAYUU, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, quien manifestó no acordarse de su número de Cédula de Identidad, de estado soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Pueblo Aparte, entrando por la bloquera, el gato plateado, casa sin número, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, denunciando que su ex marido de nombre JORGE RAMÓN VILLALOBOS, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.781.192, hacía escasos minutos la había agredido físicamente con golpes de puño. Seguidamente cumpliendo con las instrucciones del jefe del grupo de la estación Oficial técnico Mayor 0233 ANGEL RODRIGUEZ, salí en compañía del Oficial YORDI PERALTA, con la finalidad de realizar un recorrido a pie cerca del lugar de los hechos, aportando la denunciante la siguiente descripción: de un metro sesenta y cinco de estatura, piel blanca, de contextura normal, cabello negro, vistiendo una camisa de color blanco de mangas larga, pantalón de vestir color beige, una gorra azul, de bigotes negros, al momento de encontrarnos a la altura del sector pueblo aparte de la parroquia La Sierrita, notamos a un ciudadano que coincidía con las características aportadas, procedimos a indicarle al ciudadano que nos mostrara sus documentos de identificación personal, a lo cual accedió, quedando identificado como JORGE RAMÓN VILLALOBOS, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.781.192, procediendo a la detención del mismo”. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA: de fecha 12 de Agosto de 2008, compareció ante este despacho la ciudadana SILVIA HELENA GONZALEZ, JUSSAYUU, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de oficios del hogar, quien manifestó no acordarse de su numero de cédula, residenciada en el sector Pueblo Aparte, entrando por la bloquera, el gato plateado, casa sin número, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado, con el fin de formular una Denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Como a las tres de la tarde del día de hoy martes 12 de agosto del presente, Salí de la casa donde estaba lavando ropa y en la calle me encontré con mi ex marido de nombre JORGE RAMÓN VILLALOBOS, de quien tuve un mes separada, pero luego volvimos a vivir, pero nos separamos por que él es muy celoso y en la calle me golpeo con sus puños, me golpeo en la cara, y después en varias partes de mi cuerpo, me halo por el cabello y me lanzó contra el suelo. Allí perdí el conocimiento y gracias a la gente que iba pasando por allí y vio lo que JORGE RAMÓN VILLALOBOS, me estaba haciendo e intervinieron. Yo me separe de el, por que me golpeaba mucho y por temor no lo denunciaba pero ya está bueno, el me cela con un sobrino mió, ese hombre esta enfermo.” Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS, venezolano, de 48 años de edad, estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V.-9.781.192, fecha de nacimiento 22/01/1959, profesión obrero, hijo de Maria Villalobos y José Villalobos, residenciado en carrasqueño, Sector El 40 vía La Tetona Granja El Cañamon, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINALES 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JORGE RAMÓN VILLALOBOS, venezolano, de 48 años de edad, estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V.-9.781.192, fecha de nacimiento 22/01/1959, profesión obrero, hijo de Maria Villalobos y José Villalobos, residenciado en carrasqueño, Sector El 40 vía La Tetona Granja El Cañamon, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SILVIA HELENA GONZALEZ JUSSAYUU, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y Veinticinco de la tarde (12:25 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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