En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Art. 41° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSA MARINA COLINA ALVAREZ, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente EYORIS SEGUNDO MENDEZ COLINA, y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 474 del Código Penal, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Agosto de 2008, quienes suscriben, Siiro. (gnb) Vergel Garcia Juuo, Cíiro, (gnb) Hernandez Muñoz Nestor y 2do. (gnb) Valero Garces
Jackson, efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 36 del comando regional no. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 12 numeral 01 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejamos constancia de la sigu1ente actuación policial: día lunes 11 de agosto del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana,
encontrándonos de servicio en la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras No. 36, ubicado en la avenida Francia de la Población de la concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, presentándose en la unidad una ciudadana quien dijo ser y llamarse Elsa Marina Colina
Alvarez, C.I.V.-5195.368, de 53 años de edad, venezolana, informando que su hijo de nombre JOSE GREGORIO ESPINOZA, había realizado destrucción de los bienes inmuebles de su propiedad, dándole cumplimiento al articulo si de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en
comisión en compañía de la ciudadana denunciante con destino al sector el guayabo, calle principal, casa no. 51, población de la concepción Municipio Dr. Jesus Enrique Lossada del estado Zulia, con la finalidad de procesar la denuncia recibida, una vez en dicha residencia, observamos a un ciudadano sin camisa y sin calzados con un pantalón jean de color azul, que al percatarse de la comisión militar opto por emprender la huida hacia la parte trasera de la vivienda, practicando su detención de forma inmediata siendo identificado como quien dijo ser y llamarse Jose Gregorio Espinoza, C.I.V.-17.568.972, de 21 años de
edad, venezolano, posteriormente ingresamos al interior de la residencia con la finalidad de verificar el estado de los enseres constatando que en la parte de la sala principal se encontraban varios artículos esparcidos por el piso. Es todo. DENUNCIA VERBAL ESCRITA, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó en este Comando una persona que sin juramento alguno libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito ELSA MARINA COLINA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5795.368, de 53 años de edad, estado civil Soltera, Natural de la Concepción, Estado Zulia, de profesión Oficio del hogar, residenciado en el sector el Guayabo, calle principal, casa No, 51, Parroquia Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Teléfono: 0416-5688845, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente para aportar la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: Hoy 11 de agosto del presente año, aproximadamente 09:30 a.m yo me encontraba en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.l) Ja concepción , en una cola para hacerme un ecograma y un examen de orina, y recibí una llamada telefónica, en mi celular, de mi hija Elsa, informándome que mi hijo José Gregorio, estaba tumbando todos los corotos de la casa, y le había dado un golpe a unos de los pequeño, y le dije a mi hija porque José Gregorio estaba haciendo desastre, y mi hija me dijo que había tirado las silla para la carretera como que estaba loco7 Luego me traslade hasta mi casa, y encontré toda la casa revuelta, y José Gregorio estaba tirando todos los corotos de la casa y le dije que le pasaba y me dijo muchas grosería estaba como endrogado, y luego le dije que le iba a buscar la guardia y me dijo que nos iba a matar a todos nosotros, luego me fui en un carrito por puesto y llegue al comando de la guardia en la concepción, y explique lo que estaba sucediendo y me prestaron el apoyo y me fui con varios guardia para la casa, y le dije que sacaran a mi hijo José Gregorio de la casa por que me estaba rompiendo mis corotos y maltratando a mis otros hijos, los guardia lo sacaron y estaba alzado y grosero y luego se lo llevaron para el comando y aquí estoy denunciando a mi hijo por grosero. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-17.568.972, fecha de nacimiento 17/09/1986, profesión obrero, hijo de ESLA COLINA y EURO ESPINOZA, residenciado en EL Guayabo la Concepción, Avenida Principal, Casa N° 50ª, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y el Ordinal 4° referente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINALES 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-17.568.972, fecha de nacimiento 17/09/1986, profesión obrero, hijo de ESLA COLINA y EURO ESPINOZA, residenciado en EL Guayabo la Concepción, Avenida Principal, Casa N° 50A, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 41° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSA MARINA COLINA ALVAREZ y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente EYORIS SEGUNDO MENDEZ COLINA, y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 474 del Código Penal, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 4° referente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Dos Diez de la tarde (02:10 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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