En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Art. 42º, 41°, 39° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIGDALIS JOSEFINA URDANETA COLINA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE RAMON LEAL FERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (11) de agosto de 2008, siendo las 01:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho los Funcionarios Oficial Técnico Primero Nro. 1963 TONY QUERALES, Oficial Mayor Nro. 3987 GIMILO FUENMAYOR y Oficial Nro. 0802 ALEJANDRO MONTIEL, adscrito a esta División, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en La presente averiguación:” es el caso que encontrándome en mis labores de investigaciones, siendo las 11:00 horas de la mañana se presento a este despacho una ciudadana quien indico llamarse: MIGDALIS JOSEFINA URDANETA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.741.815, quien formulara denuncia en contra del ciudadano; LEON JOSE RAMON, por haberla agredido físicamente, luego de recibirle la denuncia, procedí a trasladarme en vehículo particular marca NISSAN, color Gris, placas VCH-24S perteneciente a este despacho, en compañía del oficial Mayor Nro. 3987 GIMILO FUENMAYOR y Oficial Nro. 0802 ALEJANDRO MONTIEL, al igual que de la ciudadana denunciante hasta las adyacencias del Centro Comercial Cine Centro, a fin de tratar de lograr la ubicación y captura del ciudadano que la agrediera , una vez en los alrededores del referido Centro Comercial la ciudadana señalo a un sujeto que caminaba por la acera del centro comercial de haber sido la persona que la agrediera físicamente, inmediatamente procedimos a bajar del vehículo e identificamos como funcionarios de policía Regional , seguidamente procedimos a indicarle el motivo de nuestra presencia y del hecho por el cual estaba siendo señalado, de igual manera se le realizo una inspección corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal , así mismo le solicitamos su documento de identificación, a través del cual logramos identificarlo como: LEON FERNANDEZ JOSE RAMON, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.589.373, residenciado en el Sector los Altos 1, calle 95R, casa 805-89, frente al colegio LUIS HOMEZ”. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA: En el día de hoy, domingo diez (11) de agosto de 2008, , siendo las 11:00 horas de la Mañana , compareció por ante este Despacho una persona que dijo ser y llamarse: MIGDALIS JOSEFINA URDANETA COLINA , portadora de la C:I:V- 13.74t815, de Nacionalidad venezolana natural de Maracaibo de 30 años de edad de estado civil casada de profesión u oficio: oficios del Hogar , residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, ay, 54 con calle 98, casa numero 98C-52, por los fondos de la iglesia El Carmen, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , con el fin de formular una denuncia , a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286, 287, del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana manifestó no proceder ni falsa, ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer domingo 10-08-08, como a las ocho de la mañana, yo me dirigí a mi trabajo que esta ubicado en la circunvalación numero dos, específicamente en la agencia de loterías Florida Cyti, y como a las nueve de la mañana recibí una llamada telefónica, para ese momento yo tenia en mi poder el teléfono de mi hija, yo al ver que el numero que me llamaba era el de mi esposo, el insistió muchas veces, no recuerdo la cantidad, pero fueron muchas, al rato recibí otra llamada de un numero diferente, no recuerdo el numero, yo al ver que no era e numero de mi esposo conteste la llamada, me sorprendí cuando escucho la vos de mi esposo, el pregunto por mi hija , y yo le respondí que nuestra hija estaba en la casa y que yo me traje el teléfono para el trabajo, luego que le dije eso yo tranque la llamada, luego el volvió a llamarme, el me reclamo de que porque yo me había llevado el teléfono de mi hija, me dijo que eso era que alguien me iba a llamar, y que era mentira que yo estuviera trabajando, me dijo que quizás donde estaba yo metida, yo escuchar tantas ofensas que le corte la llamada y apague el teléfono, de inmediato repico el teléfono C.A.N.T.V de la agencia de loterías yo conteste la llamada y escuche la vos de mi esposo, yo de una ves çolgue el teléfono, el teléfono sonó varias veces, y al ver tanta insistencia conteste el teléfono, y nuevamente escucho la vos de mi esposo, el me dijo que si era verdad que yo
estaba en la agencia, el me dijo que mañana era el día que me Iba a matar, que el iba a pedir una relación de llamadas de donde yo antes trabajaba y que si aparecía un numero que el estaba buscando me iba a matar ese teléfono repico veinticinco veces mas, y yo por temor no lo agarre. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LEON FERNANDEZ JOSE RAMON, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.589.373, fecha de nacimiento 02/05/1975, hijo de LUDYZ FERNANDEZ y JOSE LEON, residenciado en el Sector los Altos 1, calle 95R, casa 805-89, frente al colegio LUIS HOMEZ”, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente. Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, así mismo se remitió al Equipo Multidisciplinario que funciona en este tribuna. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LEON FERNANDEZ JOSE RAMON, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.589.373, fecha de nacimiento 02/05/1975, hijo de LUDYZ FERNANDEZ y JOSE LEON, residenciado en el Sector los Altos 1, calle 95R, casa 805-89, frente al colegio LUIS HOMEZ”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Art. 42º, 41°, 39° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIGDALIS JOSEFINA URDANETA COLINA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se remitió al Equipo Multidisciplinario que funciona en este tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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