En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OSMAIRA ESNEIRA BERNAL VILLALOBOS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LENIN ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11/08/08,donde funcionarios adscritos al al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, específicamente los ciudadanos: O.P.D.M Sub lnsp: SOLANGEL RODRíGUEZ, placa # 0661, y O.P.D.M EDDY URDANETA, placa # 0670, “Siendo Aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Curva de Molina, cuando la Central de Comunicaciones, informo que en la sede ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada sector la Rotaria, se encontraba una ciudadana la cual presuntamente fue maltratada físicamente por su ex concubino, ubicándose los funcionarios antes mencionados inmediatamente en dicho lugar, al llegar se entrevistaron con la ciudadana quien se identifico como OSMAIRA BERNAL, la misma manifestó que su ex concubino el ciudadano LENIN VILLALOBOS la había maltratado y amenazando de muerte en horas de la mañana del día 11-08-2008, y que se encontraba en la avenida 82A del Sector Ayacucho casa numero 79B-45 a tres casa del abasto las cuatro esquina, seguidamente se trasladaron a dicha dirección, donde se entrevistaron con el ciudadano LENIN ANTONIO VILLALOBOS, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo o entre su ropa, como lo establece el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo antes expuesto y por encontrarnos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de Tener una Vida Libre de Violencia procedimos a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes informarle el motivo que la origino, así mismo notificándole sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos al ciudadano aprehendido hasta el centro Comunitario de prevención ubicado en el Corredor Vial Jesús Enrique Lossada, donde al llegar dicho ciudadano quedo identificado como LENIN ANTONIO VILLALOBOS DÍAZ, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.044.376, soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en el barrio Ayacucho avenida 82A, a tres casas del abasto cuatro esquina casa numero 79B- 45; DENUNCIA VERBAL, de fecha once (11) de Agosto del 2008, formulada por la ciudadana OSMAIRA ESNEIRA BERNAL VILLALOBOS, de 44 años, Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/09/1963, ocupación: Comerciante, quien expuso: “Hoy, lunes 11 de agosto de 2008, como a las 07:30 horas de la mañana, estaba en mi casa cuando llegó mi ex concubino LENIN ANTONIO VILLALOBOS DíAZ, pidiéndome el cargador de su celular y yo le dije que lo había botado, por ese motivo el se molestó, se metió para la casa buscando el cargador y como no lo encontró se iba a ir de la casa, fue cuando le dije que nosotros teníamos que hablar de algo pendiente, pero no me hizo caso, me empujó y se fue. Como a las 10:00 horas de la mañana, salí a realizar un compra y como él trabaja en Taxis Cristo Rey, fui hasta allá y le dije a mi ex concubino LENIN ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, que me llevare para mi casa y de paso íbamos a hablar sobre lo que teníamos pendiente, él me llevó para la casa, pero me dijo que no tenía nada que hablar conmigo, al llegar me bajé del carro y yo le dije que se bajara, que yo tenía que hablar con él, pero lo que hizo fue ofenderme diciéndome que yo era “una perra, una zorra, una sucia, que yo no sabía ni hacer el amor” por lo que yo le dije que no me acostaba con mancos, fue cuando él se bajó del carro y me estrelló toda la compra contra la carretera, después me empezó a caer a golpes, tirándome contra la carretera, donde habían unos vidrios y me aruñó el brazo derecho y la parte derecha de la cara, luego él se fue y como a las 03:30 horas de la tarde ubiqué una patrulla de POLIMARACAIBO, le conté lo ocurrido al oficial y fuimos hasta la casa de la mamá de mi ex concubino, donde estaba él, el oficial habló con él, este salió de la casa y se lo trajeron preso, entonces decidí colocar la denuncia, pero también quiero decir que él me amenazó con quemarme o mandarme a robar mi carro marca Chevrolet, modelo Malibu, color Dorado, no recuerdo el número de la placa” Es todo; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LENIN ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.376, hijo de Adelina Díaz y de German Villalobos, residenciado en el barrio Ayacucho avenida 82A, a tres casas del abasto cuatro esquina casa numero 79B- 45, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y ordinal 4° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y prohibición al imputado de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDADPARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la antes mencionada Ley Especial, en sus ordinales 5°, el cual prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en cualquiera de los ámbitos en donde la misma se manifieste y Ordinal 6° que consiste en prohibir al presunto agresor por si mismo por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a alguno de sus familiares. Y ASI SE DECLARA.-. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.--
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR el Procedimiento por flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LENIN ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.376, hijo de Adelina Díaz y de German Villalobos, residenciado en el barrio Ayacucho avenida 82A, a tres casas del abasto cuatro esquina casa numero 79B- 45, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OSMAIRA ESNEIRA BERNAL VILLALOBOS, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° referente a la prohibición autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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