En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANGELA CAROLINA SANCHEZ MONTIEL, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano GERARDO DE JESUS BRICEÑO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (10) de Agosto de 2008, siendo las 9:21 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial: SANGRONIS ENGERBERT, Placa 517, en la unidad Policial PSF-093, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 06:20 horas de noche, realizaba labores de patrullaje en la Urbanización San Francisco, calle 158 con avenida 40, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en Conjunto Residencial Ciudad del Sol, Edificio D-12, Segundo Piso, hacía espera una ciudadana de una unidad policial para formular una denuncia, por lo que me trasladé al lugar, al llegar vi una aglomeración de ciudadanos, los cuales amenazaban de agredir a un ciudadano que residía en el apartamento 2E, así mismo vociferaban que no iban a tolerara la conducta irregular del ciudadano, ni la reciente amenaza de abuso sexual en contra de una adolescente residente del edificio; de inmediato se me acercó una ciudadana, quien se identificó como: MIRIALID CAROLINA SANCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V.-20.370.993, edad 18 años, fecha de nacimiento 24/07/1990, estado civil soltera, estudiante, ella me manifestó que aproximadamente a las 05:30 hora de la tarde, en ese mismo edificio, cuando su hermana de nombre ‘MARIANGELA CAROLINA SANCHEZ, de 14 años de edad, estaba bajando las escaleras, escucho cuando un vecino del cual desconoce su nombre, comenzó a proferir palabras ofensivas en contra de su hermana adolescente, al igual que la amenazaba con poseerla sexualmente en un futuro; la adolescente, quien también estaba en el lugar corroboró lo expuesto por su hermana, agregando que en la misma oportunidad, en contra de su voluntad, intentó sujetarla por uno de sus brazos; en el sitio también me entrevisté con la progenitora de la adolescente, quien se identificó como: ARELIS MARGARITA MONTIEL DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.394.722, edad 35 años. Al lugar llegaron como apoyo los Oficiales QUINTERO VICENCIO, Placa 392 y VELASCO JERSON, Placa 482, en la Unidad Policial PSF-072. Luego que la aglomeración de ciudadanos desistieron de la actitud, previa solicitud impartida, procedí a realizar el llamado al apartamento en cuestión, de donde salió un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante como el responsable del hecho, logrando observar que estaba bajo los efectos del alcohol, quien se excuso manifestando que solo quería piropearla. Por todo lo antes expuesto restringí al ciudadano, para luego realizarle una inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalístico. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 10/08/2008 siendo las 08:50 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) Adolescente: MARIANGELA CAROLINA SANCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.- 21.731.250. 14 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/02/1 994, estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, en compañía de su representante legal la ciudadana: ARELIS MARGARITA MONTIEL DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 11.394.722. 35 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/12/1972, estado civil: Casada, ocupación: educadora, ambos residenciados: En el Municipio San Francisco, para rendir la siguiente denuncia verbal: ‘Hoy, como a las 05:30 de la tarde, en el edifico D 12 de Ciudad El Sol, al bajar de mi apartamento a planta baja donde me esperaba mi mama ARELIS, cuando iba por los escaleras un hombre que se que es vecino mió, pero que no conozco su nombre, empezó a decirme toda clases de cosas, el me decía, si estay buena, que yo iba hacer de el, que el me quería hacer de el, cuando pase por el piso donde el estaba, el se me acerco por la reja y trato de agarrarme con las manos repitiéndome todas estas cosas, yo entonces camine un poco mas rápido y le dije que te pasa estupido, al llegar a planta baja, me quede callada y al rato bajo detrás de mi venia mi hermana MARIALI SANCHEZ y le dice a mi mama, que el señor del piso 2, se estaba metiendo conmigo, mi mama me pregunta si esto era cierto y le dije toda las cosas que este señor me había dicho, entonces mi mama llamo a polisur de su teléfono celular y como a la hora llego una unidad y mi marna le explico lo que sucedía a los oficiales lo que sucedió conmigo y ellos fueron hasta el apartamento y luego de hablar con el se lo trajeron a esta sede. Es Todo.ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 11/08/08, compareció ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la calle 78 Doctor Portillo, avenida l3, Edificio Sede del Ministerio Público, la niña: LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, venezolana, de 08 años de edad, No cedulada, natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, nacido en fecha 05-07-2008, Domiciliada en la Cañada de Urdaneta, sector el cavilar, urbanización la Trinidad II etapa, a dos cuadras de la cancha deportiva, en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio la cañada de urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0414-2701808; hija de los ciudadanos: Lenis del Carmen Atencio, Victima en la causa N° 24-F33- 573-08 (Nomenclatura de este despacho fiscal) , expuso: “yo y mami estábamos viendo una película de esas de niña, y entonces yo le dije a mami que me la quitara porque estaba aburrida, y yo le dije a mami que me la quitara y me puse a ver televisión, en eso el padrastro mío llamó a mi mami y ella se dio cuenta que yo no estaba en el cuarto y fue cundo mami entro y me vio que el viejo ese me tenia sentada en sus piernas y me estaba besando”; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 10/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano GERARDO DE JESUS BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.198.704,residenciado en el barrio Ciudad del Sol Edificio D-12 Apartamento 2E, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, hijo de Maria Nava y Ramón Araujo, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINALES 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia establecido en el Artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: GERARDO DE JESUS BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.198.704,residenciado en el barrio Ciudad del Sol Edificio D-12 Apartamento 2E, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, hijo de Maria Nava y Ramón Araujo, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANGELA CAROLINA SANCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.- 21.731.250. 14 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/02/1994, estado civil: Soltera, ocupación: Estudiante, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa Publica. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres y Cincuenta y Cinco de la tarde (03:55 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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