En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENIMAR ATENCIO, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano JESUS ANGEL SOTO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (10) de Agosto de 2008, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, específicamente el oficial MARTINEZ EDWARD, placa 054, “Aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de ese día, desempeñando labores como oficial de los servicios en la sede operativa, instantes que se apersonaron varios ciudadanos con actitudes hostiles de los cuales uno dijo llamarse LENES ATENCIO, mayor de edad y progenitora de la niña que lleva por nombre LENIMAR ATENCIO, 08 años de edad, manifestado que su suegro allí presente quien responde al nombre de JESUS SOTO, lo había encontrado dentro de una de las habitaciones de la residencia del referido ciudadano cuando obligaba a su hija antes nombrada para que le diera un beso en la boca y al ser descubierto por ella, se tomó agresivo, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales tal y como lo establecen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la respectiva revisión corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle algún objeto de interés criminalístico, quedando el ciudadano detenido identificado como: SOTO JESUS ANGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.745.040, 50 años de edad, residenciado en el sector Los Pozos, frente al depósito de licores La Pluma de Oro, casa y calle sin nomenclaturas, así mismo fueron verificados los datos suministrados por el ciudadano ante el Sistema Integral de Información Policial (S.Ll.P.O.L), arrojando como resultado coincidir y estar sin novedad. Es todo”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 10/08/2008 rendida por la ciudadana LENIS DEL CARMEN ATENCIO PEDROZO sin documentación personal, quien refiere ser titular de la cedula de identidad numero V.14.862 463, 32 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/07/1976, estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: Propios del Hogar, quien es la representante legal de la niña LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, sin documentación personal, 08 años de edad, nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 05/07/2000, estado civil: Soltera, profesión: Estudiante, expuso: “Eso pasó hoy Domingo 10 de Agosto de 2008, como a las 02:55 horas de la tarde aproximadamente, yo estaba en la casa de mis suegros, ellos se llaman JESÚS ANGEL SOTO y NELY URDANETA, yo voy para la casa de mis suegros casi todos los días porque mi esposo de nombre ANDRY GUSTAVO SOTO URDANETA vive allí, y en horas del medio día yo estaba acostada con mi hija en uno de los cuartos de la casa mis suegros viendo una película, mi hija se sale del cuarto pero yo no me di cuenta porque me había quedado dormida, en ese momento recibí una llamada a mi teléfono celular de mi esposo, después de hablar con él vi que mi hija no estaba en el cuarto conmigo, salgo del cuarto a buscarla y la encontré en el primer cuarto, yo abro la puerta del cuarto vi que mi suegro JESÚS tenia a mi hija encima de su cuerpo, la estaba obligando a besarlo, cuando entré en el cuarto que los vi yo le dije “QUE ES LO QUE ESTÁ PASANDO”, vino JESUS se quito rápido a LENIMAR de encima, yo la tomé y me la llevé para el cuarto donde estábamos y comencé a preguntarle lo que había pasado y ella me dijo “MAMI SOTO ME DIJO QUE LO BESARA”, yo me fui donde JESUS estaba para preguntarle que era lo que había pasado, JESUS intentaba calmarme pero yo estaba muy alterada, yo tomé una bicicleta para venirme hasta POLIURDANETA para decirle a los oficiales lo que había pasado y cuando JESÚS vio que yo iba saliendo intentó atajarme para que yo no viniera hasta la sede, pero yo tomé unas piedras que había en la carretera y se las lancé para que no se viniera hasta donde yo estaba, cuando llegué a POLIURDANETA le dije al oficial que estaba en la recepción lo que había pasado y él me dijo que colocara una denuncia por lo que había pasado y como JESUS se vino detrás de mi, a él lo tomaron y se lo llevaron para la parte de atrás de la sede”.ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 11/08/08, compareció ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la calle 78 Doctor Portillo, avenida l3, Edificio Sede del Ministerio Público, la niña: LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, venezolana, de 08 años de edad, No cedulada, natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, nacido en fecha 05-07-2008, Domiciliada en la Cañada de Urdaneta, sector el cavilar, urbanización la Trinidad II etapa, a dos cuadras de la cancha deportiva, en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio la cañada de urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0414-2701808; hija de los ciudadanos: Lenis del Carmen Atencio, Victima en la causa N° 24-F33- 573-08 (Nomenclatura de este despacho fiscal), expuso: “yo y mami estábamos viendo una película de esas de niña, y entonces yo le dije a mami que me la quitara porque estaba aburrida, y yo le dije a mami que me la quitara y me puse a ver televisión, en eso el padrastro mío llamó a mi mami y ella se dio cuenta que yo no estaba en el cuarto y fue cundo mami entro y me vio que el viejo ese me tenia sentada en sus piernas y me estaba besando”; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 10/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, pasa a considerar lo solicitado por la defensa en lo referido a que se violó el artículo 44 de la ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considera que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados de autos se realizó el día 09 de agosto a las 7:30 horas de la noche y que la denuncia realizada por la victima esta dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Este Tribunal considera que el ciudadano JESUS ANGEL SOTO tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de diez a quince años de prisión, Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima tratándose de una niña poniendo en peligro la investigación, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ANGEL SOTO, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro.4.745.040, con fecha de nacimiento 02/10/1950, hijo de EDILIA SOTO y ANGEL RINCON, residenciado en La cañada de Urdaneta, Sector Los Pozos Corredor Vial Juan Ramon, Casa N° 31-32. Declarando Sin lugar la solicitud de la Defensa y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”. Y ASI Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESUS ANGEL SOTO, titular de la cédula de identidad número V-4.745.040, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 02/10/1950, hijo de EDILIA SOTO y ANGEL RINCON, residenciado en La cañada de Urdaneta, Sector Los Pozos Corredor Vial Juan Ramon, Casa N° 31-32, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, sin documentación personal, 08 años de edad, nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 05/07/2000, estado civil: Soltera, profesión: Estudiante. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. TERCERO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. CUARTO: Se Ordena proveer a la Defensa Privada las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y Cincuenta y Cinco de la tarde (02:55 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ