En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HELEN RODRIGUEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano OSCAR DE JESUS ACUÑA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (10) de agosto de 2008, mediante la cual un funcionario Oficial ABDON GONZALEZ, Placa 2678 en la unidad Policial PR-719, funcionario adscrito a la Comisaría PUMA norte, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:“Siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad PR-719, como Puma 32, en compañía del Oficial 0650 Yoexi Figueroa, fuimos reportados por la central de patrullas, para que pasáramos hasta el Barrio Francisco de Miranda 02, avenida 41 con calle 27, entrando por el restaurant Corral de Soila, para verificar una presunta violación y tenían a un ciudadano la comunidad, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana JENNIFER GALLEGO, de 22 años de edad, informando que al sujeto que tenían detenido le agarró la tetilla a su hija de cinco años de nombre Helen Rodríguez y se la apretó duro, por lo que procedimos a la detención del ciudadano y actuando según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le leímos sus derechos constitucionales según los artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado como: OSCAR DE JESUS ACUÑA MEJIAS, de 52 años de edad, titular de la cedula Nro. 83.176.288, residenciado en el Barrio Ciudad Lossada, diagonal a la gransonera La Esperanza, trasladando el procedimiento hasta la Comisaría Puma Norte, donde se les tomo acta de entrevista a las ciudadanas Norelis Celis, de 32 años de edad y Paola Morillo de 23 años de edad, a la ciudadana denunciante junto con la niña fue trasladada hasta el Hospital Dr. Adolfo Pons, donde fue atendida por el Dr. Humberto Añez COMEZU 13946, diagnosticándole “dolor en la piel del pectoral izquierdo”, trasladándola de nuevo a esta comisaría donde se le tomo denuncia Verbal, Se le realizo llamada telefónica al Fiscal de Servicio Fiscal 1ro. Del Ministerio Publico Dr. Carlos Gutiérrez, quien informo que enviaran al ciudadano a Investigaciones Penales y le envíen las actuaciones a su despacho. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo cuanto tengo que informar”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA: En el día de hoy, domingo diez (10) de agosto de 2008, siendo las 05:45 horas de la tarde compareció por ante este Despacho la Ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: JENNIFER GALLEGO, de 22 años de edad, con el fin de formular una Denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: yo me encontraba lavando en mi casa y mi hija de cinco años de edad, salio a la bodega a comprar una chupeta, al rato llegó mi hija llorando y asustada diciéndome que un señor que estaba bebiendo en la bodega le apretó duro la tetilla, yo de inmediato me fui hasta la bodega junto con mi hija y me dijo que ese que esta vestido de suéter de color celeste a rayas y un blue jeans, lo insulte y el me dijo que eso es mentira que solo la tocó con su codo sin querer, entonces un vecino me dijo que llamara a la policía, la muchacha que vive en esa bodega le dijo al señor que se fuera de ahí porque lo iban a mandar preso y se fue, yo fui a su casa y él había recogido su ropa para irse de ahí, en ese momento lo agarré a golpes para que no se fuera, entonces llegó la policía y les dije que ese señor le agarró la tetilla a mi hijita y se la apretó duro, y lo atraparon, de ahí me llevaron hasta el Hospital Adolfo Pons la atendieron, y me trajeron hasta este comando para que formulara la respectiva denuncia, Es todo” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10/08/2008, la cual fue firmada por el imputado, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano OSCAR DE JESUS ACUÑA MEJIAS, Colombiano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. V-83176288 de fecha de nacimiento 11-08-2008, de profesión u oficio albañil, hijo de IRENE MEJIAS Y ORLANDO ACUÑA, residenciado en la Invasión Ciudad Losada al Fondo del Hospital de Especialidades, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINALES 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente Y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, , no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: OSCAR DE JESUS ACUÑA MEJIAS, Colombiano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. V-83176288 de fecha de nacimiento 11-08-2008, de profesión u oficio albañil, hijo de IRENE MEJIAS Y ORLANDO ACUÑA, residenciado en la Invasión Ciudad Losada al Fondo del Hospital de Especialidades, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HELEN RODRIGUEZ, de 5 años de edad, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Veinte de la tarde (04:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ